III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-13657)
Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96625
emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de
vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquéllos que no dispongan de autorización para realizar
ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e
inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la
costa.
Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés
pesquero de la isla Dragonera.
1. Se crea el censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés
pesquero de la isla Dragonera con derecho de acceso a las aguas de la reserva.
2. Las embarcaciones con derecho a figurar en dicho censo serán las que:
a) Pertenezcan a la Cofradía de Andratx o tengan puerto base en el ámbito
territorial de esta cofradía, a pesar de no ser miembro de ella, o tengan el puerto base a
menos de 24 millas de la reserva marina
b) Demuestren habitualidad de pesca en la zona en los dos años anteriores a la
creación de la reserva marina y estén incluidas en el censo de artes menores del
caladero Mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de
puerto base en los últimos tres años.
3. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente,
conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la
Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán
las indicadas en el anexo II.
4. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Pesca Sostenible
podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en
situación de alta en el censo de flota pesquera operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la
embarcación en cualquier momento. Se dirigirá a la Dirección General de Pesca
Sostenible y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el
artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por
medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la
embarcación y a sus propietarios y armadores.
7. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea
contingentado el censo.
8. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser substituidas por otras
siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad
y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
9. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de
un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a
la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva
en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo.
10. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el
artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser
excluidas del censo.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96625
emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de
vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquéllos que no dispongan de autorización para realizar
ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e
inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la
costa.
Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés
pesquero de la isla Dragonera.
1. Se crea el censo específico de pesca profesional de la reserva marina de interés
pesquero de la isla Dragonera con derecho de acceso a las aguas de la reserva.
2. Las embarcaciones con derecho a figurar en dicho censo serán las que:
a) Pertenezcan a la Cofradía de Andratx o tengan puerto base en el ámbito
territorial de esta cofradía, a pesar de no ser miembro de ella, o tengan el puerto base a
menos de 24 millas de la reserva marina
b) Demuestren habitualidad de pesca en la zona en los dos años anteriores a la
creación de la reserva marina y estén incluidas en el censo de artes menores del
caladero Mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de
puerto base en los últimos tres años.
3. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente,
conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la
Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán
las indicadas en el anexo II.
4. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Pesca Sostenible
podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en
situación de alta en el censo de flota pesquera operativa.
6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la
embarcación en cualquier momento. Se dirigirá a la Dirección General de Pesca
Sostenible y podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el
artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por
medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la
embarcación y a sus propietarios y armadores.
7. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea
contingentado el censo.
8. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser substituidas por otras
siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad
y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
9. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de
un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a
la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva
en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo.
10. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el
artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser
excluidas del censo.
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 292