III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-13657)
Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96624
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en
el mar, salvo casos excepcionales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 3.8
de la presente orden.
f) La utilización de motos de agua.
g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como
suelta de los mismos de cualquier especie.
2.
Específicas:
a) Para los pescadores profesionales: la utilización de otros artes o aparejos
distintos a los permitidos en la presente orden.
b) Para los pescadores de recreo:
1.º La utilización de aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
2.º La utilización de peces y cefalópodos vivos como cebo.
c)
Para los buceadores:
1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o
extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
d) Para los patrones de las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de
buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda
utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de
buceo.
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la
Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina,
queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados
con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
2. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado para las
embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante
resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible, de acuerdo con las limitaciones
técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.
3. Las boyas de buceo de recreo se podrán reservar a través de la aplicación de la
Dirección General de Pesca y Medio Marino de la comunidad autónoma. Se podrán
reservar en cada turno dos boyas diferentes a partir de las 17 horas del día anterior. En
caso de quedar boyas libres, éstas se podrán reservar el mismo día.
4. La realización de actividades de buceo científico autorizadas por la Secretaría
General de Pesca no requerirá la reserva de boya.
Navegación.
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la
Administración Marítima en el ámbito de la Marina Civil, la libre navegación, como
actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva
marina según establece el artículo 3.4, se efectuará de acuerdo con las normas
generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad de quien esté al mando de la
embarcación.
2. Con la misma reserva competencial que en el apartado 1 anterior, en relación
con el control de actividades y la protección del medio ambiente marino, y con objeto de
su preservación, de evitar ruidos excesivos y perturbaciones de cualquier tipo, se
establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 292
Jueves 5 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96624
e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en
el mar, salvo casos excepcionales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 3.8
de la presente orden.
f) La utilización de motos de agua.
g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como
suelta de los mismos de cualquier especie.
2.
Específicas:
a) Para los pescadores profesionales: la utilización de otros artes o aparejos
distintos a los permitidos en la presente orden.
b) Para los pescadores de recreo:
1.º La utilización de aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.
2.º La utilización de peces y cefalópodos vivos como cebo.
c)
Para los buceadores:
1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.
2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).
3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o
extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.
d) Para los patrones de las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de
buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda
utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.
Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de
buceo.
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la
Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina,
queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados
con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
2. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado para las
embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante
resolución de la Dirección General de Pesca Sostenible, de acuerdo con las limitaciones
técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.
3. Las boyas de buceo de recreo se podrán reservar a través de la aplicación de la
Dirección General de Pesca y Medio Marino de la comunidad autónoma. Se podrán
reservar en cada turno dos boyas diferentes a partir de las 17 horas del día anterior. En
caso de quedar boyas libres, éstas se podrán reservar el mismo día.
4. La realización de actividades de buceo científico autorizadas por la Secretaría
General de Pesca no requerirá la reserva de boya.
Navegación.
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la
Administración Marítima en el ámbito de la Marina Civil, la libre navegación, como
actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva
marina según establece el artículo 3.4, se efectuará de acuerdo con las normas
generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad de quien esté al mando de la
embarcación.
2. Con la misma reserva competencial que en el apartado 1 anterior, en relación
con el control de actividades y la protección del medio ambiente marino, y con objeto de
su preservación, de evitar ruidos excesivos y perturbaciones de cualquier tipo, se
establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de
cve: BOE-A-2020-13657
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.