III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13557)
Resolución de 20 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96027
3. Que el camino originario está situado al norte de la parcela 16 que discurre de
Oeste a Este y se encuentra en desuso.
4. Que el vallado se realizó siguiendo los mojones colocados por los responsables
de concentración.
5. Que en ningún momento han existido discrepancias entre los vecinos.
La sentencia del proceso civil en su página 17 párrafo segundo recoge: «En este
caso ninguna duda existe de la existencia de buena fe en los demandantes (en realidad
demandados conforme a corrección de auto de aclaración) y es que como consecuencia
del acuerdo de concentración parcelaria los padres de los demandados procedieron a
deslindarla y vallar su parcela. Deslinde efectuado por los ingenieros de concentración
parcelaria que permaneció inalterado más de 10 años (desde su levantamiento). Al
respecto véase el documento «acta de presencia y manifestaciones» de fecha de 12 de
diciembre de 2008, (doc. 18 de la contestación a la demanda) en el que se manifiesta,
con ocasión del trabajo encargado a D. M. A. para la identificación y levantamiento
planimétrico de su parcela, como consecuencia del Expediente iniciado por el causante
de los hoy demandados en relación con el lindero de su parcela a la altura de la finca 18:
que los mojones no han sufrido ningún desplazamiento respecto a su situación inicial;
que el vallado se realizó siguiendo los mojones colocados por los responsables de
concentración en 1988: que en ningún momento han existido discrepancias entre los
vecinos.»
Adjunto señalado como documento n.° 6-a, el auto de fecha 26-VI-19 que corregía la
sentencia aportada.
2-c) En el hecho cuarto critica el reconocimiento de la usucapión y ella por cuanto,
según el Sr. P. P., había dos mojones removidos. Al respecto señalar que hasta ese
momento ningún vecino se había opuesto a la configuración de la finca 16 desde que se
valló y solo este vecino se ha opuesto cuando la valla llevaba 29 años, argumentando
además que se habían removido unos mojones (curiosamente poco antes de presentar
su demanda) estando las piedras muy próximas a los huecos dejados por quien las sacó
de su sitio, hecho que resultaba sin valor por cuanto después de levantarse el vallado
existía el acta notarial mencionada con levantamiento de plano y puntos
georreferenciados de los mojones y permitía conocer la ubicación exacta de cada mojón.
Por otra parte, como recoge la sentencia civil (pág. 17, párrafo segundo), los mojones no
sufrieron desplazamiento alguno respecto a su situación inicial conforme al
levantamiento planimétrico levantado por el perito D. M. A. que intervino en el
procedimiento.
2-d) En el hecho 5, 6 y 7, se recoge el empeño del Sr. P. P. en tratar de que
conseguir de los distintos organismos que se realice el camino no levantado en la
práctica y que aparece en planos antiguos de Concentración Parcelaria e indebidamente
actualmente en la planimetría del Catastro, por cuanto como dice la sentencia y
reconocieron todas las partes no se realizó nunca.
2-e) En la página 5 de su escrito, el Sr. P. vuelve a enumerar un nuevo apartado
como 7 que en realidad es 8, refiriéndose en el mismo a que por esta parte «... sin título
alguno, se pretende por la finca 16 pasar de la superficie de 2 hectáreas, 52 áreas y 80
centiáreas que le otorgó concentración parcelaria, a nada menos que 2 hectáreas,
setenta y tres áreas y cincuenta y dos centiáreas, (de los 25.280 m2 que otorgó
concentración parcelaria a 27.352 m2). Pretende así inscribirse nada menos que 2.072
m2 más de los que otorgó un organismo público sin acreditar título o negocio jurídico
alguno a tal fin».
2-f) Esto también es incierto y en tal sentido la sentencia civil dispone:
En la página 13, último párrafo, «En el caso que nos ocupa, y tras el examen
conjunto de la prueba practicada y la jurisprudencia que a continuación se dirá, se
considera idóneo para la transmisión del derecho de propiedad el que concedieron los
títulos de concentración parcelaria –tal y como señala la parte demandada-, siendo el
mismo verdadero y válido...»
cve: BOE-A-2020-13557
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96027
3. Que el camino originario está situado al norte de la parcela 16 que discurre de
Oeste a Este y se encuentra en desuso.
4. Que el vallado se realizó siguiendo los mojones colocados por los responsables
de concentración.
5. Que en ningún momento han existido discrepancias entre los vecinos.
La sentencia del proceso civil en su página 17 párrafo segundo recoge: «En este
caso ninguna duda existe de la existencia de buena fe en los demandantes (en realidad
demandados conforme a corrección de auto de aclaración) y es que como consecuencia
del acuerdo de concentración parcelaria los padres de los demandados procedieron a
deslindarla y vallar su parcela. Deslinde efectuado por los ingenieros de concentración
parcelaria que permaneció inalterado más de 10 años (desde su levantamiento). Al
respecto véase el documento «acta de presencia y manifestaciones» de fecha de 12 de
diciembre de 2008, (doc. 18 de la contestación a la demanda) en el que se manifiesta,
con ocasión del trabajo encargado a D. M. A. para la identificación y levantamiento
planimétrico de su parcela, como consecuencia del Expediente iniciado por el causante
de los hoy demandados en relación con el lindero de su parcela a la altura de la finca 18:
que los mojones no han sufrido ningún desplazamiento respecto a su situación inicial;
que el vallado se realizó siguiendo los mojones colocados por los responsables de
concentración en 1988: que en ningún momento han existido discrepancias entre los
vecinos.»
Adjunto señalado como documento n.° 6-a, el auto de fecha 26-VI-19 que corregía la
sentencia aportada.
2-c) En el hecho cuarto critica el reconocimiento de la usucapión y ella por cuanto,
según el Sr. P. P., había dos mojones removidos. Al respecto señalar que hasta ese
momento ningún vecino se había opuesto a la configuración de la finca 16 desde que se
valló y solo este vecino se ha opuesto cuando la valla llevaba 29 años, argumentando
además que se habían removido unos mojones (curiosamente poco antes de presentar
su demanda) estando las piedras muy próximas a los huecos dejados por quien las sacó
de su sitio, hecho que resultaba sin valor por cuanto después de levantarse el vallado
existía el acta notarial mencionada con levantamiento de plano y puntos
georreferenciados de los mojones y permitía conocer la ubicación exacta de cada mojón.
Por otra parte, como recoge la sentencia civil (pág. 17, párrafo segundo), los mojones no
sufrieron desplazamiento alguno respecto a su situación inicial conforme al
levantamiento planimétrico levantado por el perito D. M. A. que intervino en el
procedimiento.
2-d) En el hecho 5, 6 y 7, se recoge el empeño del Sr. P. P. en tratar de que
conseguir de los distintos organismos que se realice el camino no levantado en la
práctica y que aparece en planos antiguos de Concentración Parcelaria e indebidamente
actualmente en la planimetría del Catastro, por cuanto como dice la sentencia y
reconocieron todas las partes no se realizó nunca.
2-e) En la página 5 de su escrito, el Sr. P. vuelve a enumerar un nuevo apartado
como 7 que en realidad es 8, refiriéndose en el mismo a que por esta parte «... sin título
alguno, se pretende por la finca 16 pasar de la superficie de 2 hectáreas, 52 áreas y 80
centiáreas que le otorgó concentración parcelaria, a nada menos que 2 hectáreas,
setenta y tres áreas y cincuenta y dos centiáreas, (de los 25.280 m2 que otorgó
concentración parcelaria a 27.352 m2). Pretende así inscribirse nada menos que 2.072
m2 más de los que otorgó un organismo público sin acreditar título o negocio jurídico
alguno a tal fin».
2-f) Esto también es incierto y en tal sentido la sentencia civil dispone:
En la página 13, último párrafo, «En el caso que nos ocupa, y tras el examen
conjunto de la prueba practicada y la jurisprudencia que a continuación se dirá, se
considera idóneo para la transmisión del derecho de propiedad el que concedieron los
títulos de concentración parcelaria –tal y como señala la parte demandada-, siendo el
mismo verdadero y válido...»
cve: BOE-A-2020-13557
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291