III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13558)
Resolución de 20 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se suspende la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96038
Propiedad, como "garante" de todo lo que se encuentra registrado, y que pueda ser
invadida una propiedad privada sobre una pública (afectada al uso público de ocio como
jardín) no puede ser soslayada por la falta de vigilancia, protección y garantía publica de
la propiedad, en ese caso debería ser suspendida dicha inscripción o requerida para
determinar (ambas propiedades la privada y la pública) con lo que conste de superficie
registral inscrita de cada una. De ahí la seguridad publica registral».
IV
El registrador de la propiedad de Murcia número 8, emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 20, 38, 40, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; y las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre
de 2015, 26 de julio de 2016, 22 de noviembre de 2016, 3 de octubre de 2018, 18 de
septiembre de 2019, 5 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019.
1. Se plantea en este expediente si procede la tramitación de un expediente de
doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. La promoviente
afirma que se invade parcialmente un jardín de titularidad pública por diferir la superficie
real del mismo con la que figura en la inscripción de la finca registral de titularidad
pública, y por apreciar que se ejecuta una edificación en finca colindante que, a su juicio,
invade dicha zona verde pública.
El registrador deniega la tramitación del expediente, en primer lugar, por carecer de
legitimación la solicitante y, en segundo lugar, por entender que no existe tal situación, ya
que la mera invasión o diferencia de superficie que se produce en la realidad física,
extrarregistral, no implica la existencia de una doble inmatriculación.
2. En cuanto a la primera cuestión, se plantea si el recurrente está legitimado para
solicitar el inicio del procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Pese a no ser titular de ninguna de las fincas supuestamente afectadas por la doble
inmatriculación, y siendo una de ellas titularidad de la Administración Pública, alega la
recurrente la “acción pública para proteger la legalidad urbanística y la registral”,
invocando a este efecto el artículo 62 de la Ley de Suelo.
Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento de
la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes de ellas cambia
sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango
de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del
Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda de del artículo 209 de
la Ley Hipotecaria que establece «El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o
a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes». Por tanto, fuera de los supuestos de iniciación de
oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares
registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General para la regulación anterior a la
Ley 13/2015 (cfr. resoluciones 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la
expresión legal de esta regla, así como la de la regla sexta, puede entenderse
comprensiva no sólo de los titulares derechos inscritos, sino también anotados,
entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las
inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas.
En el presente caso el recurrente no es titular de ningún derecho inscrito ni anotado
sobre dichas fincas.
cve: BOE-A-2020-13558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96038
Propiedad, como "garante" de todo lo que se encuentra registrado, y que pueda ser
invadida una propiedad privada sobre una pública (afectada al uso público de ocio como
jardín) no puede ser soslayada por la falta de vigilancia, protección y garantía publica de
la propiedad, en ese caso debería ser suspendida dicha inscripción o requerida para
determinar (ambas propiedades la privada y la pública) con lo que conste de superficie
registral inscrita de cada una. De ahí la seguridad publica registral».
IV
El registrador de la propiedad de Murcia número 8, emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 20, 38, 40, 209 y 326 de la Ley Hipotecaria; y las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre
de 2015, 26 de julio de 2016, 22 de noviembre de 2016, 3 de octubre de 2018, 18 de
septiembre de 2019, 5 de diciembre de 2018 y 6 de agosto de 2019.
1. Se plantea en este expediente si procede la tramitación de un expediente de
doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. La promoviente
afirma que se invade parcialmente un jardín de titularidad pública por diferir la superficie
real del mismo con la que figura en la inscripción de la finca registral de titularidad
pública, y por apreciar que se ejecuta una edificación en finca colindante que, a su juicio,
invade dicha zona verde pública.
El registrador deniega la tramitación del expediente, en primer lugar, por carecer de
legitimación la solicitante y, en segundo lugar, por entender que no existe tal situación, ya
que la mera invasión o diferencia de superficie que se produce en la realidad física,
extrarregistral, no implica la existencia de una doble inmatriculación.
2. En cuanto a la primera cuestión, se plantea si el recurrente está legitimado para
solicitar el inicio del procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Pese a no ser titular de ninguna de las fincas supuestamente afectadas por la doble
inmatriculación, y siendo una de ellas titularidad de la Administración Pública, alega la
recurrente la “acción pública para proteger la legalidad urbanística y la registral”,
invocando a este efecto el artículo 62 de la Ley de Suelo.
Como ya ha afirmado esta Dirección General, el régimen jurídico del tratamiento de
la doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes de ellas cambia
sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación, y además, con rango
de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del
Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble
inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda de del artículo 209 de
la Ley Hipotecaria que establece «El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o
a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes
historiales registrales coincidentes». Por tanto, fuera de los supuestos de iniciación de
oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares
registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General para la regulación anterior a la
Ley 13/2015 (cfr. resoluciones 26 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014), la
expresión legal de esta regla, así como la de la regla sexta, puede entenderse
comprensiva no sólo de los titulares derechos inscritos, sino también anotados,
entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las
inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas.
En el presente caso el recurrente no es titular de ningún derecho inscrito ni anotado
sobre dichas fincas.
cve: BOE-A-2020-13558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291