III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13558)
Resolución de 20 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se suspende la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96037
necesario para la inscripción de su declaración, la determinación a las coordenadas de la
porción de suelo ocupada por la edificación.
Que, en todo caso, uno de los principios básicos del sistema registral es que los
asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículo 1, 38,40, 82 y 83 de Ley hipotecaria). Por tanto, la
rectificación de los asientos reglarles exige, bien el consentimiento del titular registral
bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos
aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho
(artículos 40 y 82 Ley Hipotecaria).
Todo lo cual se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos. En el
lugar y fecha al principio indicados. Fdo. Manuel Ortiz Reina. Registrador del Registro
Murcia 8».
III
Doña D. E. S. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 7 de julio de 2020 que tuvo entrada en el citado Registro el día 20 del mismo mes,
en el que alega lo siguiente: «(…) la contestación del Registro de la Propiedad 8 de
Murcia, nos dice:
1. Que carezco de legitimidad para instar esta petición, porque no soy titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes.
Es obvio que se le ha pasado por alto, la plena legitimidad de cualquier ciudadano
censado en el Municipio de Murcia, para ejercer el derecho de la "Acción Publica" ante la
dejadez del Ayuntamiento de Murcia, en proteger los bienes de dominio público, como es
este jardín (adjunto volante de empadronamiento justificativo de estar incluida en el
censo y poseer título suficiente legítimo para reivindicar un bien de dominio público
municipal afectado a uso de zona verde o jardín. Documento 4), hablo de dejadez
probada, por la petición que se hizo el día 18 de febrero de este año (adjunto fotocopia
del mismo. Documento 5) al Servicio de Patrimonio, y donde se remite a la inscripción
registral del bien municipal (adjunto contestación a dicha petición. Documento 6), pero no
comprueba la superficie inscrita con la medición real, a pesar de tener medios técnicos,
humanos suficientes para poder realizarlo, de ahí la necesidad de ejercitar "la Acción
Pública", cuando dicho Registrador, tenía que haber requerido al colindante o propietario
registral, con el bien de dominio público, para acreditar su superficie, para que coincida
con la superficie datada en dicho Registro.
Sino [sic] estaría permitiendo una doble inmatriculación de la finca de colindante con
la finca municipal.
Luego, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, en que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, tanto en su art. 5, apartados c), d) f), como en su art. 62, permite ejercer la
Acción Pública para proteger la legalidad urbanística y registral.
Teniendo que coincidir la superficie registral municipal, con total delimitación de la
propiedad privada en la inscripción registral que pretenda inscribir, con su volumen de
edificabilidad.
Así tenemos, que sobre la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria no se extiende
frente al dominio público.
Resolución de 23 de mayo del año 2018 (BOE de 13 de junio del año 2018) (DRyN).
Sobre el defecto inicial de petición de esta parte, de haber confundido, la finca
registral 24.842 de Murcia, con la 28.842, es correcta, dicha reparación.
Respecto de tomar referencia a la posible contradicción de derechos registrales, por
parte de los Tribunales, o Jurisdicción Civil, es cierto, pero existe un "filtro previo" de
garantía de derechos públicos registrales, referente a las propiedades privadas inscritas,
que debe ser protegida en primera línea de defensa, que es el Registrador de la
cve: BOE-A-2020-13558
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96037
necesario para la inscripción de su declaración, la determinación a las coordenadas de la
porción de suelo ocupada por la edificación.
Que, en todo caso, uno de los principios básicos del sistema registral es que los
asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículo 1, 38,40, 82 y 83 de Ley hipotecaria). Por tanto, la
rectificación de los asientos reglarles exige, bien el consentimiento del titular registral
bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos
aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho
(artículos 40 y 82 Ley Hipotecaria).
Todo lo cual se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos. En el
lugar y fecha al principio indicados. Fdo. Manuel Ortiz Reina. Registrador del Registro
Murcia 8».
III
Doña D. E. S. interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 7 de julio de 2020 que tuvo entrada en el citado Registro el día 20 del mismo mes,
en el que alega lo siguiente: «(…) la contestación del Registro de la Propiedad 8 de
Murcia, nos dice:
1. Que carezco de legitimidad para instar esta petición, porque no soy titular
registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes.
Es obvio que se le ha pasado por alto, la plena legitimidad de cualquier ciudadano
censado en el Municipio de Murcia, para ejercer el derecho de la "Acción Publica" ante la
dejadez del Ayuntamiento de Murcia, en proteger los bienes de dominio público, como es
este jardín (adjunto volante de empadronamiento justificativo de estar incluida en el
censo y poseer título suficiente legítimo para reivindicar un bien de dominio público
municipal afectado a uso de zona verde o jardín. Documento 4), hablo de dejadez
probada, por la petición que se hizo el día 18 de febrero de este año (adjunto fotocopia
del mismo. Documento 5) al Servicio de Patrimonio, y donde se remite a la inscripción
registral del bien municipal (adjunto contestación a dicha petición. Documento 6), pero no
comprueba la superficie inscrita con la medición real, a pesar de tener medios técnicos,
humanos suficientes para poder realizarlo, de ahí la necesidad de ejercitar "la Acción
Pública", cuando dicho Registrador, tenía que haber requerido al colindante o propietario
registral, con el bien de dominio público, para acreditar su superficie, para que coincida
con la superficie datada en dicho Registro.
Sino [sic] estaría permitiendo una doble inmatriculación de la finca de colindante con
la finca municipal.
Luego, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, en que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, tanto en su art. 5, apartados c), d) f), como en su art. 62, permite ejercer la
Acción Pública para proteger la legalidad urbanística y registral.
Teniendo que coincidir la superficie registral municipal, con total delimitación de la
propiedad privada en la inscripción registral que pretenda inscribir, con su volumen de
edificabilidad.
Así tenemos, que sobre la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria no se extiende
frente al dominio público.
Resolución de 23 de mayo del año 2018 (BOE de 13 de junio del año 2018) (DRyN).
Sobre el defecto inicial de petición de esta parte, de haber confundido, la finca
registral 24.842 de Murcia, con la 28.842, es correcta, dicha reparación.
Respecto de tomar referencia a la posible contradicción de derechos registrales, por
parte de los Tribunales, o Jurisdicción Civil, es cierto, pero existe un "filtro previo" de
garantía de derechos públicos registrales, referente a las propiedades privadas inscritas,
que debe ser protegida en primera línea de defensa, que es el Registrador de la
cve: BOE-A-2020-13558
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Núm. 291