III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95998
Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de
noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 2001, 28 de agosto
de 2013, 31 de enero de 2014, 29 enero de 2018 entre otras), a diferencia de la
anotación preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripción de la
resolución que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. artículo 156.2 del
Reglamento y por todas, la reciente Resolución de 29 de enero de 2018 con cita de las
anteriores), la anotación que contiene orden de suspensión cierra el Registro a cualquier
pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan
causa.
5. A los efectos de clarificar la doctrina acerca de la naturaleza y efectos de la
anotación de suspensión de acuerdos sociales es necesario discriminar entre asientos (y
títulos) conexos y no conexos.
La conexión registral entre asientos y sus respectivos títulos resulta de un juicio
acerca de la vinculación entre los hechos registrales (hechos, acuerdos y decisiones
sociales, resoluciones judiciales, actos administrativos inscribibles) que los asientos
respectivos publican o están llamados a publicar (inscritos/anotados frente a
inscribibles).
Cuando no existe conexión entre un nuevo hecho inscribible que accede al Registro
y el publicado por la previa anotación preventiva de suspensión no se plantean
problemas registrales porque el Registro está necesariamente abierto a esos actos y
negocios no conexos. Así, por ejemplo, ocurre cuando anotada demanda de suspensión
del acuerdo de nombramiento de administrador se pretende la inscripción de la renuncia
de un apoderado anteriormente nombrado, una intervención administrativa, el depósito
de las cuentas firmadas por los administradores entonces vigentes, un concurso
necesario etc.
Los problemas de técnica registral se plantean, por el contrario, cuando existe
conexión registral entre la anotación de suspensión y el hecho inscribible presentado con
posterioridad.
La conexión registral puede revestir alguna de dos modalidades: los asientos pueden
ser contradictorios si se refieren a hechos registrales incompatibles entre sí, de manera
que si uno vale en Derecho (y por ende es inscribible) no vale (y no resulta inscribible) el
otro; o pueden ser conexos pero compatibles (el hecho registral posterior se funda o trae
causa del que publica la anotación de suspensión).
Anotada la suspensión de un acuerdo social, es posible que se pretenda luego
inscribir o anotar otro hecho inscribible conexo con aquel acuerdo social suspendido pero
que deriva, trae causa o tiene su fundamento en el suspendido. Así, por ejemplo, cuando
el administrador suspendido pretende luego inscribir un poder en el Registro, depositar
las cuentas por él firmadas, inscribir una junta convocada por él etc.
En estos casos, la invalidez que proclama el Registro es provisional, pero resulta de
una previa ponderación judicial acerca de la existencia de un cualificado «fumus boni
iuris» lo que, necesariamente, contagia a los actos y acuerdos subsiguientes y debe
tener su adecuado reflejo registral.
Dada la finalidad de la anotación de suspensión (remover de la vida jurídica aunque
sea provisionalmente los efectos sustantivos derivados del acuerdo suspendido) la
consecuencia registral de aquélla no puede ser el acceso al Registro de los actos
posteriores consecuentes o compatibles –de no tener el título otros defectos- por medio
de otra anotación de suspensión (el poder se anota y suspende, por ejemplo) sino el de
no inscripción por efecto del cierre registral según la reiterada doctrina de la Dirección
General de los Registros y del Notariado acerca de la eficacia de la anotación de
suspensión y que permite articular registralmente una plausible pero radical
diferenciación de efectos entre la anotación preventiva de demanda (carencia absoluta
de cierre registral) con la de suspensión (cierre registral a los actos conexos y
compatibles).
Es cierto que, tratándose de la suspensión de ciertos acuerdos sociales, muy
singularmente del nombramiento de administrador, el efecto práctico de la suspensión
cve: BOE-A-2020-13554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95998
Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de
noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 2001, 28 de agosto
de 2013, 31 de enero de 2014, 29 enero de 2018 entre otras), a diferencia de la
anotación preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripción de la
resolución que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. artículo 156.2 del
Reglamento y por todas, la reciente Resolución de 29 de enero de 2018 con cita de las
anteriores), la anotación que contiene orden de suspensión cierra el Registro a cualquier
pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan
causa.
5. A los efectos de clarificar la doctrina acerca de la naturaleza y efectos de la
anotación de suspensión de acuerdos sociales es necesario discriminar entre asientos (y
títulos) conexos y no conexos.
La conexión registral entre asientos y sus respectivos títulos resulta de un juicio
acerca de la vinculación entre los hechos registrales (hechos, acuerdos y decisiones
sociales, resoluciones judiciales, actos administrativos inscribibles) que los asientos
respectivos publican o están llamados a publicar (inscritos/anotados frente a
inscribibles).
Cuando no existe conexión entre un nuevo hecho inscribible que accede al Registro
y el publicado por la previa anotación preventiva de suspensión no se plantean
problemas registrales porque el Registro está necesariamente abierto a esos actos y
negocios no conexos. Así, por ejemplo, ocurre cuando anotada demanda de suspensión
del acuerdo de nombramiento de administrador se pretende la inscripción de la renuncia
de un apoderado anteriormente nombrado, una intervención administrativa, el depósito
de las cuentas firmadas por los administradores entonces vigentes, un concurso
necesario etc.
Los problemas de técnica registral se plantean, por el contrario, cuando existe
conexión registral entre la anotación de suspensión y el hecho inscribible presentado con
posterioridad.
La conexión registral puede revestir alguna de dos modalidades: los asientos pueden
ser contradictorios si se refieren a hechos registrales incompatibles entre sí, de manera
que si uno vale en Derecho (y por ende es inscribible) no vale (y no resulta inscribible) el
otro; o pueden ser conexos pero compatibles (el hecho registral posterior se funda o trae
causa del que publica la anotación de suspensión).
Anotada la suspensión de un acuerdo social, es posible que se pretenda luego
inscribir o anotar otro hecho inscribible conexo con aquel acuerdo social suspendido pero
que deriva, trae causa o tiene su fundamento en el suspendido. Así, por ejemplo, cuando
el administrador suspendido pretende luego inscribir un poder en el Registro, depositar
las cuentas por él firmadas, inscribir una junta convocada por él etc.
En estos casos, la invalidez que proclama el Registro es provisional, pero resulta de
una previa ponderación judicial acerca de la existencia de un cualificado «fumus boni
iuris» lo que, necesariamente, contagia a los actos y acuerdos subsiguientes y debe
tener su adecuado reflejo registral.
Dada la finalidad de la anotación de suspensión (remover de la vida jurídica aunque
sea provisionalmente los efectos sustantivos derivados del acuerdo suspendido) la
consecuencia registral de aquélla no puede ser el acceso al Registro de los actos
posteriores consecuentes o compatibles –de no tener el título otros defectos- por medio
de otra anotación de suspensión (el poder se anota y suspende, por ejemplo) sino el de
no inscripción por efecto del cierre registral según la reiterada doctrina de la Dirección
General de los Registros y del Notariado acerca de la eficacia de la anotación de
suspensión y que permite articular registralmente una plausible pero radical
diferenciación de efectos entre la anotación preventiva de demanda (carencia absoluta
de cierre registral) con la de suspensión (cierre registral a los actos conexos y
compatibles).
Es cierto que, tratándose de la suspensión de ciertos acuerdos sociales, muy
singularmente del nombramiento de administrador, el efecto práctico de la suspensión
cve: BOE-A-2020-13554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291