III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

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voluntaria y sin que sea necesario su conversión en contencioso cuando «se promueva
cuestión entre las partes» (cfr. antiguo artículo 1.811 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881)
como una sentencia dictada en procedimiento declarativo (como ocurre en nuestro caso;
vid. actual 19.4 Ley de Jurisdicción Voluntaria)- como un laudo arbitral (SSTS 20
diciembre de 1985, 11 de diciembre de 1987, 17 julio de 1989 y 30 de noviembre
de 2001, entre otras).
El juez (o el árbitro) junto a la declaración de la disolución de la sociedad, y
consecuente constitución de la misma en el estado de liquidación, procede
simultáneamente al nombramiento de los liquidadores idóneos (vid. ahora el
artículo 128.2 Ley de Jurisdicción Voluntaria y existe doctrina jurisprudencial favorable a
esa misma solución en el contencioso).
La cuestión relativa al ejercicio del cargo de liquidador no es precisamente trivial en
aquellos supuestos en que existe una disparidad irreconciliable de criterios entre
distintos grupos de accionistas o socios que hace aconsejable –como parece ser en este
caso- el nombramiento de liquidadores idóneos por su imparcialidad y profesionalidad y
en su caso la inaplicación de la regla de conversión ex lege de los anteriores
administradores en liquidadores contenida en el vigente artículo 376 Ley de sociedades
de capital. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2017.
En el supuesto que motiva este recurso la situación es ligeramente diferente: el
órgano de administración que insta la declaración judicial de nulidad no tiene el respaldo
del socio mayoritario que acuerda una voluntaria y diferente disolución y nombramiento
de liquidadores distintos de los designados por el juez.
3. La Dirección General de los Registros y del Notariado tiene sentada una
coherente y ponderada doctrina sobre la eficacia registral de la sentencia estimatoria de
nulidad de ciertos acuerdos sociales en relación con los asientos posteriores al que
hubiere causado el asiento correspondiente al acuerdo anulado. Sobre esa doctrina,
«ecléctica acerca» de los mecanismos y el respectivo papel desempeñado por los
sujetos «obligados» (juez, registrador, administradores) a ajustar –o coordinar- la
situación registral al contenido de la sentencia, véase la resolución de 6 de junio de 2019
con abundante cita de las anteriores.
El problema básico registral que este recurso plantea es el relativo a la eficacia
registral de las anotaciones preventivas de suspensión de acuerdos sociales (en nuestro
caso la de suspensión del acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad y la del
acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos
posteriores (disolución judicial de la sociedad con nombramiento judicial simultáneo de
liquidadores por la causa legal de inactividad societaria).
El caso objeto de recurso se complica adicionalmente por la circunstancia de que
acceden primeramente al Registro mercantil unos acuerdos sociales de junta que
resultan no obstante ser posteriores en el tiempo a una decisión judicial de disolución
forzosa de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores lo que exige resolver la
trascendencia de tal circunstancia a los efectos de la aplicación correcta del principio de
prioridad registral en el Registro mercantil.
4. La legislación mercantil se remite en materia de impugnación de acuerdos
sociales a las previsiones de la Ley de Procedimiento (vid. artículos 207 y 208 de la Ley
de Sociedades de Capital), que contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares
con la finalidad de asegurar las resultas del procedimiento.
Entre dichas medidas, expresamente se contemplan la anotación preventiva de la
demanda, así como la suspensión de eficacia de los acuerdos impugnados (artículo 727
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e incluso «órdenes y prohibiciones de contenido
similar a lo que se pretenda en el proceso» (artículo 726.2 LEC).
Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil contempla tanto la mera anotación
preventiva de demanda como aquella en la que, además, se acuerda la suspensión de
los acuerdos impugnados (vid. sus artículos 155 a 157).

cve: BOE-A-2020-13554
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Núm. 291