III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

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considerará probado), los administradores de entonces demandan en procedimiento
declarativo ordinario la disolución judicial de la sociedad ex artículo 366 LSC. De esa
demanda no se toma razón en el Registro mercantil: en la hoja registral no accede
medida cautelar al respecto. En particular: los administradores no procuran la anotación
de demanda. La existencia de la causa de disolución forzosa de la sociedad es
constatada judicialmente en primera instancia por sentencia dictada por el Juzgado de lo
mercantil en fecha de 21 de marzo de 2014 pero que solo deviene firme cuando se
confirma más de cuatro años después por el Tribunal Supremo. Mientras tanto, y hasta
ahora, recordemos, ese proceso no se vuelca en el Registro ni se pide ejecución
provisional de la sentencia.
– Unos días antes de que recayera la sentencia de disolución judicial en primera
instancia, el grupo de accionistas mayoritario consigue obtener en una junta convocada
al efecto y celebrada el día 19 de marzo de 2014 un acuerdo por mayoría de disolución
voluntaria de la sociedad ex artículo 364 LSC y que causó la inscripción 21.ª de la hoja
registral.
– El procedimiento de disolución judicial cuyo hito procesal primero relevante es la
sentencia aún no firme de 21 de marzo de 2014 no se vuelca en el Registro. El grupo
mayoritario consigue obtener en junta convocada al efecto y celebrada el 1 de junio
de 2016 la designación de liquidadores diferentes de los que nombraría el juez en el otro
procedimiento, lo que causó la inscripción 22.ª de la hoja registral.
– La actuación del grupo mayoritario es contestada en los tribunales mediante la
acción de impugnación de los acuerdos sociales de sendas juntas de 19 de marzo
de 2014 y de 1 de junio de 2016. Más aún, en el seno de ese procedimiento judicial de
impugnación de acuerdos sociales se obtiene cautelarmente la suspensión judicial de los
acuerdos respectivos de disolución voluntaria y de nombramiento de liquidadores lo que
accede al Registro por la vía de una anotación letra B.
– La firmeza de la decisión de disolución judicial no se alcanza sino en casación
cuando se confirma mediante sentencia de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal de 9 de
octubre de 2018.
– Se presenta en el Registro los mandamientos expedidos por el Juzgado de lo
Mercantil competente, de fecha 10 de abril de 2019 a fin de que se proceda a la
inscripción de la disolución judicial de Herbania S.A. y a la inscripción como liquidadores
de «Herbania S.A. en liquidación» de don N. V. de P. y de don J. I. Z. K. Con fecha 29 de
junio de 2020 se notifica la califica la calificación desfavorable por los defectos
subsanables que constan en los hechos.
2. En el presente expediente se cumple el presupuesto de la existencia,
judicialmente constatada, de la causa legal de disolución del artículo 363.1.a) de la Ley
de Sociedades de Capital, ejercitándose con carácter subsidiario la acción de disolución
judicial por los administradores ex artículo 366 LSC por la falta de adopción del
correspondiente acuerdo en junta.
Por razones que no procede aquí aclarar, el grupo mayoritario se opone en junta a la
adopción del acuerdo de disolución por la causa legal de cese de actividades de la
sociedad.
Presentada la demanda de disolución judicial, se obtiene la adopción por junta,
convocada al efecto, de un acuerdo de disolución voluntaria de la misma sociedad en
aplicación de lo previsto en el artículo 364 LSC.
A estos efectos, conviene recordar que ni las leyes mercantiles especiales de
anónimas o limitadas, ni la actual Ley de sociedades de capital indicaban o indica cuál es
el cauce procedimental idóneo para obtener la resolución judicial declarativa de
disolución por causa legal, no habiendo faltado opiniones diversas en la doctrina sobre la
necesidad o innecesariedad de acudir al procedimiento declarativo ordinario o si era
posible acudir para ello a la jurisdicción voluntaria.
Promulgada la nueva Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria que incluye un nuevo
expediente de disolución judicial en su Capítulo V del Título VII, el título inscribible puede
ser tanto una resolución judicial – un auto dictado en expediente de jurisdicción

cve: BOE-A-2020-13554
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Núm. 291