III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95995

Registrador a inscribir dicha designación en el Registro Mercantil, dando cumplimiento a
los mandamientos judiciales que ahora se presentan a inscripción.
4- En última instancia, y como ha señalado la DGRN en su reciente resolución de 6
de junio de 2019 (BOE 158/-2019, de 3 de julio, EDJ 2019/629257), el cumplimiento de
una sentencia judicial y la práctica de las correspondientes inscripciones regístrales no
puede condicionarse a la previa cancelación de otras inscripciones registrales (máxime
cuando -como ocurre en nuestro caso- estas inscripciones no son en puridad
contradictorias con las que ahora han de practicarse). El Sr. Registrador tiene que
cumplir con lo resuelto en las resoluciones judiciales firmes; si para ello entiende que
debe cancelar otras inscripciones, por juzgar que son contradictorias, puede y debe
hacerlo de oficio; o puede mantenerlas, correspondiendo a quienes tengan interés en
ello iniciar los trámites societarios o judiciales que juzgan convenientes y puedan
conducir a su cancelación. (…) La eventual cancelación de asientos contradictorios ha
de hacerse, en su caso, tras la inscripción registral ordenada por la autoridad judicial, sin
que esta última pueda consecuentemente quedar condicionada a dicha cancelación.
Sólo así se concilia, en palabras de la propia D.G.R.N., «la necesidad de dar eficacia al
pronunciamiento judicial que en cuanto a los asientos posteriores se prevé en el
artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital, las exigencias del principio de
economía procesal, la salvaguardia del principio de contradicción derivado del derecho a
la tutela judicial efectiva de los titulares de derechos afectados por la cancelación de
dichos asientos posteriores, así como las exigencias impuestas por el principio
constitucional de seguridad jurídica y de la exclusividad de la función jurisdiccional en
cuanta a la correcta delimitación del alcance de las resoluciones judiciales en un ámbito
en el que por quedar afectado el tráfico jurídico mercantil y el derecho de posibles
terceros y acreedores sociales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige actuar con
criterios de prudencia y cautela».
IV
La registradora emitió informe el día 14 de agosto de 2020, ratificándose
íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 y 1303 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 209, 214,
215, 218, 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 208 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002,
12 de junio de 2008, 9 de diciembre de 2010 y 17 de enero y 23 de febrero de 2012, y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio
de 2012, 18 y 30 de mayo, 2 y 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 12 de marzo
y 30 de junio de 2014 y 1 de diciembre de 2015 y 6 de junio de 2019.
1. En la resolución del presente expediente, deben tenerse en cuenta las siguientes
circunstancias relevantes:
– La anónima Herbania, S.A. con un objeto social que incluía en sus estatutos la
actividad inmobiliaria y como consecuencia de la conclusión y venta del único complejo
turístico por ella promocionado presumiblemente quedó incursa en causa legal de
disolución del artículo 363.1 a) LSC por cese en el ejercicio de la actividad que constituía
el objeto social. Dicho cese es cuestionado luego en los tribunales como veremos.
– Convocada la junta de accionistas para la adopción del correspondiente acuerdo
obligado de disolución forzosa de la sociedad ex artículos 362 y 363 LSC, el grupo de
accionistas mayoritario, contrario al criterio del órgano de administración, no adopta la
correspondiente decisión social. Ante esta obstrucción (el hecho del cese luego se

cve: BOE-A-2020-13554
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Núm. 291