III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95994
3-Tercero: Las inscripciones contradictorias a que alude el Sr. Registrador en la nota
de calificación que aquí se impugna para justificar su negativa a practicar las
inscripciones interesadas no son en puridad contradictorias, ni la existencia de las
mismas impiden inscribir estas nuevas anotaciones puesto que las anteriores pueden (y
deben) ser canceladas de oficio por el Registrador Mercantil.
En cuanto a cada una de las inscripciones contradictorias, cabe añadir:
En cuanto a la inscripción 21.ª, que el hecho de que haya tenido acceso al Registro
Mercantil un acuerdo de junta general para la disolución de la compañía por mutuo
disenso no impide la inscripción registral de la disolución de la compañía por cese en el
ejercicio de su actividad declarada judicialmente mediante sentencia firme de 21 de
marzo de 2014. Y ello por dos motivos fundamentalmente:
a) Porque no estamos ante «inscripciones contradictorias»: (…) la disolución de la
sociedad se produjo ope legis (como expresa y específicamente aclara la propia
sentencia en su fundamentación jurídica) y fue además declarada judicialmente mucho
antes de que se practicara esta inscripción 21a, que pierde su razón de ser a la vista del
contenido del fallo de la sentencia de 21 de marzo 2014: no puede acordarse la
disolución de una sociedad mercantil que ya ha quedado disuelta por cese en el ejercicio
de su actividad.
b) Porque el acuerdo de la junta general de 19 de marzo de 2014 que acordó la
disolución de Herbania S.A. por mutuo disenso ha sido declarado nulo por el Juzgado de
lo mercantil n° 2 de Las Palmas en su sentencia de 9 de junio de 2020 –aunque aún no
es firme-, dejando consecuentemente sin validez y eficacia lo acordado en dicha Junta
general, lo que revela la necesidad de que en el Registro conste que, con independencia
de este acuerdo societario de disolución, la sociedad ha de entenderse disuelta por cese
en el ejercicio su actividad según lo declarado judicialmente en sentencia firme de 21 de
marzo de 2014. (…)
– Y en cuanto a la inscripción 22.ª, relativa al nombramiento de liquidadores por
acuerdo de la junta general de Herbania S.A. de 1 de junio de 2016, esta inscripción
debe cancelarse de oficio por contradecir el mandato contenido en el fallo de la
sentencia judicial firme de 21 de marzo de 2014 (en los términos y con los fundamentos
antes vistos).
Adviértase además que en virtud de este acuerdo de junta general de 1 de junio
de 2016 se procedió al nombramiento de nuevos liquidadores previo cese, no de los que
han sido designados en la ejecución de la sentencia de 21 de marzo de 2014, sino de los
que habían sido nombrados en otra junta general de 8 de marzo de 2016. Así, entre los
cesados, en lugar de D, A. H. V. figuraba D. J. S. L. Quiere ello decir que ni por título de
designación ni por la identidad nominal de sus miembros, este acuerdo de 1 de junio
de 2016 puede ser óbice para dar debido cumplimiento al mandamiento judicial y acatar
acordado en una sentencia judicial firme.
Es más: la inscripción registral de los liquidadores que han sido designados por el
Juzgado el 10 de abril de 2019 (en ejecución de la sentencia firme de 21 de marzo
de 2014) no exige la previa cancelación de otros nombramientos que hayan podido
inscribirse en el Registro Mercantil, del mismo modo que tampoco es necesaria la
cancelación del nombramiento de unos administradores cuando se procede a la
designación de otros nuevos.
En cualquier caso, y en estricta observancia del mandato contenido en el
artículo 380.2 de la ley de sociedades de capital, los liquidadores de «Herbania S.A. en
liquidación» que han sido nombrados o designados en ejecución de la sentencia firme
de 21 de marzo de 2014 por el Letrado de la Administración de Justicia sólo podrían ser
cesados o separados por decisión del propio Letrado de la Administración de Justicia, lo
que no hace sino confirmar que un acuerdo de junta general (como el adoptado el 1 de
junio de 2016) no podría nunca afectar a la designación de liquidadores efectuada por el
L.A.J. en ejecución de la sentencia firme ni podría justificar la negativa del Sr.
cve: BOE-A-2020-13554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95994
3-Tercero: Las inscripciones contradictorias a que alude el Sr. Registrador en la nota
de calificación que aquí se impugna para justificar su negativa a practicar las
inscripciones interesadas no son en puridad contradictorias, ni la existencia de las
mismas impiden inscribir estas nuevas anotaciones puesto que las anteriores pueden (y
deben) ser canceladas de oficio por el Registrador Mercantil.
En cuanto a cada una de las inscripciones contradictorias, cabe añadir:
En cuanto a la inscripción 21.ª, que el hecho de que haya tenido acceso al Registro
Mercantil un acuerdo de junta general para la disolución de la compañía por mutuo
disenso no impide la inscripción registral de la disolución de la compañía por cese en el
ejercicio de su actividad declarada judicialmente mediante sentencia firme de 21 de
marzo de 2014. Y ello por dos motivos fundamentalmente:
a) Porque no estamos ante «inscripciones contradictorias»: (…) la disolución de la
sociedad se produjo ope legis (como expresa y específicamente aclara la propia
sentencia en su fundamentación jurídica) y fue además declarada judicialmente mucho
antes de que se practicara esta inscripción 21a, que pierde su razón de ser a la vista del
contenido del fallo de la sentencia de 21 de marzo 2014: no puede acordarse la
disolución de una sociedad mercantil que ya ha quedado disuelta por cese en el ejercicio
de su actividad.
b) Porque el acuerdo de la junta general de 19 de marzo de 2014 que acordó la
disolución de Herbania S.A. por mutuo disenso ha sido declarado nulo por el Juzgado de
lo mercantil n° 2 de Las Palmas en su sentencia de 9 de junio de 2020 –aunque aún no
es firme-, dejando consecuentemente sin validez y eficacia lo acordado en dicha Junta
general, lo que revela la necesidad de que en el Registro conste que, con independencia
de este acuerdo societario de disolución, la sociedad ha de entenderse disuelta por cese
en el ejercicio su actividad según lo declarado judicialmente en sentencia firme de 21 de
marzo de 2014. (…)
– Y en cuanto a la inscripción 22.ª, relativa al nombramiento de liquidadores por
acuerdo de la junta general de Herbania S.A. de 1 de junio de 2016, esta inscripción
debe cancelarse de oficio por contradecir el mandato contenido en el fallo de la
sentencia judicial firme de 21 de marzo de 2014 (en los términos y con los fundamentos
antes vistos).
Adviértase además que en virtud de este acuerdo de junta general de 1 de junio
de 2016 se procedió al nombramiento de nuevos liquidadores previo cese, no de los que
han sido designados en la ejecución de la sentencia de 21 de marzo de 2014, sino de los
que habían sido nombrados en otra junta general de 8 de marzo de 2016. Así, entre los
cesados, en lugar de D, A. H. V. figuraba D. J. S. L. Quiere ello decir que ni por título de
designación ni por la identidad nominal de sus miembros, este acuerdo de 1 de junio
de 2016 puede ser óbice para dar debido cumplimiento al mandamiento judicial y acatar
acordado en una sentencia judicial firme.
Es más: la inscripción registral de los liquidadores que han sido designados por el
Juzgado el 10 de abril de 2019 (en ejecución de la sentencia firme de 21 de marzo
de 2014) no exige la previa cancelación de otros nombramientos que hayan podido
inscribirse en el Registro Mercantil, del mismo modo que tampoco es necesaria la
cancelación del nombramiento de unos administradores cuando se procede a la
designación de otros nuevos.
En cualquier caso, y en estricta observancia del mandato contenido en el
artículo 380.2 de la ley de sociedades de capital, los liquidadores de «Herbania S.A. en
liquidación» que han sido nombrados o designados en ejecución de la sentencia firme
de 21 de marzo de 2014 por el Letrado de la Administración de Justicia sólo podrían ser
cesados o separados por decisión del propio Letrado de la Administración de Justicia, lo
que no hace sino confirmar que un acuerdo de junta general (como el adoptado el 1 de
junio de 2016) no podría nunca afectar a la designación de liquidadores efectuada por el
L.A.J. en ejecución de la sentencia firme ni podría justificar la negativa del Sr.
cve: BOE-A-2020-13554
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291