III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95993

Registrador sin que estas cancelaciones tengan que ser expresamente acordadas u
ordenadas por el órgano judicial. Como señala la DGRN (se cita la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2001) y resulta
de la doctrina judicial transcrita (en doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 28a, de 14 de octubre de 2016 -KM: SAP M 15685:2016,
ED] 2016/230992- que, aun referida al art. 208.2 de la LSC, resulta perfectamente
aplicable, mutatis mutandis, al supuesto que ahora contemplamos), el artículo 208.2 de
la LSC (que dice que: «En el caso de que el acuerdo impugnatorio estuviese inscrito en
el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción,
así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella») «contiene
un mandato dirigido directamente al Registrador para que, a la vista de la resolución
judicial de que se trate, practique las cancelaciones que procedan». Esta es la
interpretación jurídicamente razonable y la única posible «pues en el proceso no tiene
por qué constar la existencia de asientos posteriores, ni podría serlo si estos se han
practicado en el plazo que va desde que la sentencia se dicta hasta que se presenta en
el Registro testimonio de ella».
En la misma dirección apunta el artículo 156.2 del vigente Reglamento del Registro
Mercantil: «El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o
algunos de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la
anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros
posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia».
A propósito de este precepto, y en relación con la cancelación de Inscripciones
registrales contradictorias, nos recuerda la resolución de la D.G.R.N. de 6 de junio
de 2019 (EDD 2019/629257) que «Como han puesto de relieve las Resoluciones de 21
de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014, no debe caerse en un rigor formalista
injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio de la sentencia.
Como resulta del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), "1. No
se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las
constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución".
Como resulta del precepto, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir
acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. Para que tal cosa sea
posible es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las
normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen
referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera
indubitadamente cuál es el asiento o asientos a que se refiere, incluyendo los que
puedan quedar afectados por el mandato genérico de cancelación de los asientos
posteriores contradictorios, lo que requiere de un examen casuística de cada supuesto
de hecho concreto». En nuestro caso, el hecho de que el fallo de la sentencia no ordene
expresamente la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias
(inscripciones 21a y 22a) se explica por razones cronológicas y de puro sentido común:
difícilmente podía la sentencia anticipar, adivinar o intuir qué acuerdos iba a adoptar la
junta general de Herbania S.A. durante la pendencia del proceso, y qué inscripciones
registrales, contradictorias con lo que en definitiva se resolviera en el pleito judicial, iban
a poder practicarse a lo largo de los ya casi siete años transcurridos desde que se
interpuso la demanda rectora del procedimiento (seis años desde que se dictó la
sentencia en primera instancia). (…)
(…) En todo caso, si el Sr. Registrador estima que existen otras inscripciones
registrales que pueden resultar contradictorias con las que ahora viene obligado a
practicar en estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes dictadas, podrá
proceder, de oficio, a la cancelación de dichas inscripciones contradictorias, sí así lo
estima oportuno o necesario, pero nunca como un requisito previo para dar cumplimiento
a lo ordenado por la autoridad judicial,

cve: BOE-A-2020-13554
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Núm. 291