III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

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hemos de ocuparnos aquí de la discutida y discutible posibilidad de que una junta social
posterior acuerde por mayoría la remoción de los liquidadores nombrados por el juez –
que se presumen imparciales y cualificados- sin necesidad de ninguna intervención
judicial.
7. Toda la argumentación anterior no queda comprometida por la (supuesta)
aplicación del principio de prioridad en sede mercantil-registral.
Es evidente que la perplejidad del registrador en su calificación se explica por la
existencia de asientos anteriores de contenido aparente contradictorio al que resultaría
de practicarse la inscripción de la disolución judicial.
Cabe tener presente que la demanda de disolución judicial no se hizo constar en el
Registro sino hasta que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal
Supremo (la confirmatoria es de 9 de octubre de 2018).
Los administradores demandantes no instaron ni la anotación preventiva de
demanda ante el juez de lo mercantil de disolución judicial, ni la anotación de ejecución
provisional de la sentencia recaída en primera instancia (que lleva fecha de 21 de marzo
de 2014), lo que permitió el acceso al registro mercantil bajo la inscripción 21.ª de la hoja
registral de un acuerdo social de disolución ahora voluntaria de la sociedad adoptado
apenas unos días antes de que se dictara la sentencia y quizás anticipando su resultado
(el acuerdo de junta es de fecha de 19 de marzo).
Así, el registrador deniega el acceso de la sentencia de disolución judicial por razón
de ser título, y luego el correspondiente asiento, contradictorios con los primeramente
inscritos (inscripciones 21.ª de disolución voluntaria y 22.ª de nombramiento de
liquidadores por la junta). Con la matización de que este defecto solamente puede
salvarse aportando resolución judicial –por vía de mandamiento o testimonio de la
sentencia- ordenando la cancelación de los asientos previos que estarían «bajo la
salvaguarda de los tribunales».
Pues bien: dejando aparte el hecho de que la Dirección General de los Registros y
del Notariado sigue una «doctrina ecléctica» en lo que hace a la cancelación de los
asientos contradictorios de una sentencia (el registrador no puede exigir declaración
judicial expresa ordenando la cancelación cuando del contenido de la sentencia y de la
hoja registral resultaren claramente identificables los asientos contradictorios
cancelables), el problema que aquí se suscita es el referente al diferente juego que tiene
el principio de prioridad en el Registro Mercantil en relación con los Registros de bienes.
Y es que la contradicción o conflicto entre títulos inscribibles debe salvarse en
aplicación de las normas materiales o sustantivas de eficacia y validez de actos jurídicos
y no mediante recurso automático al remedio de la prioridad registral “importada” de la
dogmática del Registro de bienes.
Existe sobre todo lo anterior una doctrina consolidada de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (resoluciones de 26 de febrero de 2001, 5 de junio de 2012, 28
de agosto de 2013, 31 de enero de 2014, 12 de septiembre de 2016 y 29 de enero
de 2018).
De la doctrina sentada por estas estas resoluciones –y muy en particular la
fundamental de 5 junio de 2012 sobre calificación de títulos contradictorios- resulta que
«no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro
de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que
es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales
distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se
ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones
sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un
registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no
puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que
sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón
del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del
Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a
nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la

cve: BOE-A-2020-13554
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