III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13554)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución judicial de declaración de disolución de una sociedad y nombramiento de liquidadores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020

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naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los
principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de
Comercio)». Y más recientemente, en la resolución de 29 de enero de 2018 decimos
que: «el Reglamento del Registro Mercantil contempla tanto la mera anotación
preventiva de demanda como aquella en la que, además, se acuerda la suspensión de
los acuerdos impugnados (vid. artículos 155 a 157). Como reiteradamente ha afirmado
este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999
y 15 de febrero de 2001, entre otras), a diferencia de la anotación preventiva de
demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripción de la resolución que se
adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. artículo 156.2 del Reglamento y
Resolución de 30 de mayo de 2013), la anotación que contiene orden de suspensión
cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de
los que de ellos traigan causa. La eficacia de la anotación no sólo se proyecta hacia
adelante, hacia los asientos que se puedan producir con posterioridad, sino que también
impide, para el caso de que los acuerdos suspendidos hayan llegado a inscribirse, que
acceda a los libros del Registro cualquier acto del que deriven». Y más adelante, añade
que «para la publicidad de la resolución judicial que adopta la medida cautelar y para
asegurar que cumpla su función no es exigible queden cumplidos los habituales
requisitos de tracto sucesivo o prioridad respecto del acuerdo cuestionado pero adoptado
y aun no inscrito».
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-13554
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X