III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13553)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador accidental de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, dictada en rebeldía del demandado, por dirigirse la acción contra los desconocidos herederos del titular registral, y no haberse nombrado administrador que represente a dichos herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95989
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
2. Pasando ya al segundo de los defectos objeto del recurso que nos ocupa hay
que decir que en los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este
Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos» de la Dirección General
de los Registros y del Notariado).
Según la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
entre otras en las Resoluciones de 9 de julio de 2011, a la luz de los preceptos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: artículos 790.1, 792.2, 797 y 798: "siendo ignorados los
herederos llamados a aceptar la herencia yacente, como masa patrimonial carente
transitoriamente de titular, es necesario que hayan sido parte en el proceso, y al haberse
omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el
Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la
herencia en espera de un heredero definitivo, debe designarse un administrador que la
represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de este
cargo pueda entenderse suplida simplemente mediante la citación genérica de los
causahabientes desconocidos del causante", y además la Resolución de consulta de 3
de octubre de 2011 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública
sobre esta materia establece que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial
de la herencia yacente procede en aquellos casos en que el llamamiento a los herederos
indeterminados es puramente genérico, como en el supuesto de la presente calificación
negativa (podría obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas
determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados
resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia
yacente).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
cve: BOE-A-2020-13553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95989
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
2. Pasando ya al segundo de los defectos objeto del recurso que nos ocupa hay
que decir que en los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este
Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos» de la Dirección General
de los Registros y del Notariado).
Según la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado,
entre otras en las Resoluciones de 9 de julio de 2011, a la luz de los preceptos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: artículos 790.1, 792.2, 797 y 798: "siendo ignorados los
herederos llamados a aceptar la herencia yacente, como masa patrimonial carente
transitoriamente de titular, es necesario que hayan sido parte en el proceso, y al haberse
omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prevé la adopción por el
Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la
herencia en espera de un heredero definitivo, debe designarse un administrador que la
represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de este
cargo pueda entenderse suplida simplemente mediante la citación genérica de los
causahabientes desconocidos del causante", y además la Resolución de consulta de 3
de octubre de 2011 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública
sobre esta materia establece que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial
de la herencia yacente procede en aquellos casos en que el llamamiento a los herederos
indeterminados es puramente genérico, como en el supuesto de la presente calificación
negativa (podría obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas
determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados
resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia
yacente).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
cve: BOE-A-2020-13553
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Núm. 291