III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13553)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador accidental de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, dictada en rebeldía del demandado, por dirigirse la acción contra los desconocidos herederos del titular registral, y no haberse nombrado administrador que represente a dichos herederos.
<< 7 << Página 7
Página 8 Pág. 8
-
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95990

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2020-13553
Verificable en https://www.boe.es

haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
No obstante lo anterior, las peculiaridades derivadas de la presentación de una
demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización
de quien pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior
declaración en rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de
marzo de 2011, en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se
demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también
se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia
de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto
tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que
estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la
indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de
cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la
hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal
Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993,
de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.).
Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada
Sentencia, para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación
de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la
citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de
la sentencia de Primera Instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de
averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia
yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien
pueda ostentar su representación en juicio.
3. En el supuesto de este expediente, del testimonio de la sentencia presentado y
objeto de calificación resulta que el llamamiento a los desconocidos herederos es
genérico y consta la notificación edictal, pero no que se haya llevado a cabo una
investigación razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los
titulares registrales de la finca afectada. Por lo tanto, no cabe sino confirmar el defecto
observado.
Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente que indica que por la parte
demandante «se solicitó al Juzgado en escrito de 1 de octubre de 2018, que se
acompaña como documento núm. 2, que: «Ante la incomparecencia previsible en el
procedimiento de los demandados, con el fin de asegurar la efectividad de la tutela
judicial que pudiera otorgarse por la sentencia estimatoria, si el Juzgado lo estimara
pertinente, se proceda al nombramiento de un administrador para la representación y
defensa en el procedimiento.» Sin que el Juzgado estimara procedente o improcedente
su designación», no hace más que corroborar lo antes expuesto, y por otro lado se
refiere a una circunstancia desconocida por el registrador en el momento de extender su
nota de calificación, por lo que no puede tenerse en cuenta para resolver el recurso
planteado, como resulta de numerosas resoluciones de la Dirección General de la
Seguridad Jurídica y la Fe Pública, como la de 20 de julio de 2017 y las que ésta cita.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso,
confirmando la nota de la registradora