III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13553)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador accidental de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, dictada en rebeldía del demandado, por dirigirse la acción contra los desconocidos herederos del titular registral, y no haberse nombrado administrador que represente a dichos herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95987
2. En cuanto al primero de los defectos, manifiesta el interesado que han
transcurrido los plazos fijados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la firmeza de las
sentencias dictadas en rebeldía, y así lo justifica con los argumentos que se han
reproducido anteriormente, pero no se acredita que desde la publicación de la sentencia
no se haya interpuesto recurso ni reclamación por el declarado rebelde, es por ello, que
no es suficiente con las manifestaciones del recurrente, sino que es precisa una
acreditación fehaciente de la firmeza, mediante una manifestación en tal sentido del
Tribunal que ha conocido del asunto (artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 1216 del Código
civil).
La firmeza no se deduce ni se argumenta, ha de quedar acreditada, y esa
acreditación sólo puede hacerla el órgano que dicta la resolución.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el
«Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso
que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para
el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar
desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que
dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro
meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo
extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no
hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo
la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Por otra
parte, no corresponde al registrador –y tampoco al demandante, o en este caso a
recurrente- interpretar qué plazo es el aplicable ya que las circunstancias que determinen
la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la
calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el
que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que
pueda el registrador –ni el demandante o recurrente– calificar o valorar si han
transcurrido o no los plazos.
En el caso de la sentencia presentada a inscripción, no queda acreditado que no
subsistan las causas de fuerza mayor que eventualmente habrían impedido al rebelde la
comparecencia. Además, dadas las fechas de la sentencia (20 de septiembre de 2019),
y de su calificación en el Registro (22 de julio de 2020), tampoco había transcurrido el
plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de estas causas de fuerza mayor.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva.
Ha de añadirse, en cuanto a este defecto que respecto del mismo indica el recurrente
que el registrador no debe entrar en la constitución de la relación procesal que el
Juzgado ha estimado bien formalizada, por lo que debe platearse la cuestión de la
calificación de los documentos judiciales y es doctrina reiterada de este Centro Directivo,
que si bien es cierto el deber de cumplir los registradores las resoluciones judiciales
firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los
documentos inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las exigencias del
sistema registral español, partiendo de que los asientos registrales no son transcripción
del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro.
cve: BOE-A-2020-13553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95987
2. En cuanto al primero de los defectos, manifiesta el interesado que han
transcurrido los plazos fijados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la firmeza de las
sentencias dictadas en rebeldía, y así lo justifica con los argumentos que se han
reproducido anteriormente, pero no se acredita que desde la publicación de la sentencia
no se haya interpuesto recurso ni reclamación por el declarado rebelde, es por ello, que
no es suficiente con las manifestaciones del recurrente, sino que es precisa una
acreditación fehaciente de la firmeza, mediante una manifestación en tal sentido del
Tribunal que ha conocido del asunto (artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 1216 del Código
civil).
La firmeza no se deduce ni se argumenta, ha de quedar acreditada, y esa
acreditación sólo puede hacerla el órgano que dicta la resolución.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el
«Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso
que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para
el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar
desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que
dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro
meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo
extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no
hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo
la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Por otra
parte, no corresponde al registrador –y tampoco al demandante, o en este caso a
recurrente- interpretar qué plazo es el aplicable ya que las circunstancias que determinen
la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a la
calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el
que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, sin que
pueda el registrador –ni el demandante o recurrente– calificar o valorar si han
transcurrido o no los plazos.
En el caso de la sentencia presentada a inscripción, no queda acreditado que no
subsistan las causas de fuerza mayor que eventualmente habrían impedido al rebelde la
comparecencia. Además, dadas las fechas de la sentencia (20 de septiembre de 2019),
y de su calificación en el Registro (22 de julio de 2020), tampoco había transcurrido el
plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de estas causas de fuerza mayor.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva.
Ha de añadirse, en cuanto a este defecto que respecto del mismo indica el recurrente
que el registrador no debe entrar en la constitución de la relación procesal que el
Juzgado ha estimado bien formalizada, por lo que debe platearse la cuestión de la
calificación de los documentos judiciales y es doctrina reiterada de este Centro Directivo,
que si bien es cierto el deber de cumplir los registradores las resoluciones judiciales
firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los
documentos inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las exigencias del
sistema registral español, partiendo de que los asientos registrales no son transcripción
del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro.
cve: BOE-A-2020-13553
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Núm. 291