III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13553)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador accidental de la propiedad de Gérgal, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, dictada en rebeldía del demandado, por dirigirse la acción contra los desconocidos herederos del titular registral, y no haberse nombrado administrador que represente a dichos herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

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del Juzgado la emisión del mandamiento por duplicado. Segundo. En cuanto al punto 2 de la
resolución, señalar que la sentencia fue publicada en el BOP de Almería el 27 de diciembre
de 2019, habiendo transcurrido por tanto el plazo de cuatro meses desde la notificación de la
sentencia. Al ser la Sentencia dictada en rebeldía del demandado, para que sea inscribible la
sentencia, señala la resolución que además de la firmeza es preciso que hayan transcurrido
los plazos de posible ejercicio por este de la acción de rescisión que prevé el art. 502 LEC.
Dicho art. 502 LEC, en contra de lo que señala la resolución establece dos plazos y no tres.
Así: "Artículo 502. Plazos de caducidad de la acción de rescisión. La rescisión de sentencia
firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos
siguientes: 1.° De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha
notificación se hubiere practicada personalmente. 2.° De cuatro meses, a partir de la
publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó
personalmente. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse,
conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera
impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción
de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia." La
calificación asume un plazo (16 meses) para cuya aplicación la LEC exige que se decrete su
prolongación y siempre que subsista la causa de fuerza, tal como dispone el art. 502.2 LEC.
Y ninguna de dichas circunstancias se da en el supuesto presente. Y tanto la prolongación del
plazo y como la apreciación de la subsistencia de causa de fuerza mayor han de hacerse
conforme al apartado segundo del art. 134 LEC (por remisión del citado art. 502.2 LEC), que
dispone: "Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos. Los plazos establecidos en esta Ley
son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos
en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en
que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de
fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra
este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos." Así,
los plazos son improrrogables. Y solo cabe su interrupción y demora en caso de fuerza
mayor, cuya concurrencia no puede ser apreciada por el Registro de la Propiedad, toda vez
que la LEC atribuye dicha competencia para su apreciación expresamente al Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, incluso de oficio. Y ninguna de dichas
circunstancias se ha producido en el presente caso, no se ha prolongado el plazo ni se ha
apreciado por el órgano competente la existencia de fuerza mayor que permita la
prolongación del plazo. No obstante, lo anterior, al declararse como defecto subsanable, de
no admitirse la alegación y no revocarse 1a nota en este extremo se solicitará del Juzgado la
emisión de diligencia haciendo constar que ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la
acción. TERCERO. En cuanto al punto 3 de la calificación, que la misma declara como
insubsanable, se ha de señalar: La calificación señala (párrafo segundo del punto 3) que: "Se
dirige la demanda contra el titular registral y/o sus ignorados herederos, toda vez que según
los antecedentes de hecho se le supone muerto a Don Silverio (...)" La referencia a D. Silverio
ha de tratarse, sin duda, de un error, lo que hace dudar a esta parte de que dicho hecho y
fundamento de derecho sea el realmente aplicable a este procedimiento, dada la inexistencia
de alguien así denominado en el presente procedimiento. Aun admitiendo que sea errónea
dicha designación, la calificación del Registro, a criterio del que suscribe, no debería entrar en
la constitución de la relación procesal que el Juzgado ha estimado bien formalizada, por
cuanto el mismo no ha tomado ninguna decisión al respecto en el sentido que pretende la
calificación que se impugna, en cuanto a medidas procedentes sobre la seguridad y
administración de las herencias causadas por los titulares regístrales. Esta parte solicitó al
Juzgado en escrito de 1 de octubre de 2018, que se acompaña como documento núm. 2,
que: «Ante la incomparecencia previsible en el procedimiento de los demandados, con el fin
de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse por la sentencia
estimatoria, si el Juzgado lo estimara pertinente, se proceda al nombramiento de un
administrador para la representación y defensa en el procedimiento." Sin que el Juzgado
estimara procedente o improcedente su designación, al no haberse pronunciado sobre ello.

cve: BOE-A-2020-13553
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Núm. 291