III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13555)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación en subasta y mandamiento de cancelación de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96009

Centro de Formación SL, hipotecante no deudor, en garantía de deudas tributarias del
deudor Registro Prestaciones Informáticas S.A., se adjudica dicha finca a un tercero.
– De consulta realizada por la registradora al Registro Mercantil resulta que el
deudor tributario, Registro Prestaciones Informáticas SA, deudor, fue declarado en
concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 28 de julio de 2017 dictado en
procedimiento concursal 542/17 ante el Juzgado de lo Mercantil 12 de los de Madrid y
que Registro Centro de Formación SL, hipotecante no deudor, fue declarado en concurso
voluntario de acreedores por auto de fecha 20 de octubre de 2017 dictado en
procedimiento concursal 649/17 ante el Juzgado de lo Mercantil 8 de los de Madrid. Se
realiza consulta al Registro Concursal, en la que se confirma la situación de concurso en
fase común, sin que conste publicada ni la celebración de Convenio, ni la apertura de la
fase de liquidación.
– La registradora señala en su nota dos defectos, el primero de ellos que, teniendo
en cuenta los antecedentes citados, será necesaria la preceptiva resolución del juez que
entiende del concurso del hipotecante no deudor, la sociedad Registro Centro de
Formación SL, acreditativa de que los bienes hipotecados y ejecutados no son activos
esenciales necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El
segundo, que así mismo es necesario certificar que, dicha sociedad, titular registral de
los bienes ejecutados, ha sido demandada y requerida de pago en el procedimiento
tramitado, como hipotecante no deudor, circunstancia que no resulta acreditada en la
documentación presentada.
– El recurrente alega que es posible la ejecución de los bienes hipotecados por el
propietario no deudor, sin sujeción a las restricciones establecidas en el artículo 56 de la
Ley Concursal, puesto que el garante solamente ha vinculado un bien de su propiedad a
un crédito ajeno, y no es acreedor concursal que deba integrar su deuda en la masa
pasiva del concurso del garante, y, por su parte, en el concurso del deudor tributario, el
crédito de la AEAT no tendrá el privilegio especial derivado de la garantía hipotecaria al
recaer sobre un bien ajeno al mismo. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 56.4 LC
defendiendo un tratamiento análogo de las figuras del tercer poseedor y el hipotecante
no deudor. En cuanto al segundo defecto alega que en el primer hecho de la certificación
del acta de adjudicación se hace constar expresamente "que se han realizado las
notificaciones preceptivas del artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación.,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio".
2. Respecto del primer defecto, se trata en este expediente de dilucidar si es
posible la inscripción la adjudicación derivada de un procedimiento de apremio
administrativo, dándose la circunstancia de que el deudor tributario se encuentra en
situación concursal y el hipotecante no deudor y titular de la finca sobre la que recayó la
ejecución está así mismo en situación concursal.
En primer lugar, debe analizarse la repercusión de esta situación en cada uno de los
procedimientos concursales.
En cuanto al concurso del deudor no hipotecante, el crédito del acreedor, tendrá la
consideración de crédito ordinario, pues el artículo 90.1. 1.º Ley Concursal presupone la
identidad entre el deudor concursado y el titular del bien sobre el que recae la garantía,
para reconocer el privilegio. En este caso, la deuda que la AEAT ostenta contra él,
deberá reflejarse en el pasivo de su concurso con tal calificación, sin embargo, la finca
que sirve de garantía a dicho crédito, al ser propiedad de un tercero, está excluida de su
activo y de la competencia exclusiva y excluyente del juez concursal (art. 8 de la Ley
Concursal) y paralelamente, tampoco tendría competencia para la eventual ejecución de
la garantía que deberá seguirse ante el juzgado que corresponda según las normas
procedimentales generales, sin perjuicio, naturalmente, de que el resultado de esa
ejecución tenga las consecuencias correspondientes en el procedimiento concursal del
deudor.
Por el contrario, en el concurso del hipotecante no deudor, el crédito del acreedor no
podrá ser objeto de calificación alguna, toda vez que no existe como tal un crédito frente
al concursado garante. Este, como sostiene el recurrente, solamente ha vinculado un

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