III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13555)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación en subasta y mandamiento de cancelación de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96008
legales en el procedimiento de apremio cuando haya sido solicitado por el órgano de
recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos
inscribibles en el Registro de la Propiedad. " Circunstancias todas ellas recogidas en la
certificación del acta aportada, como se puede comprobar con la lectura de la misma. En
cualquier caso, en lo tocante a la concreta falta denunciada, en el primer hecho de la
certificación se hace constar expresamente "que se han realizado las notificaciones
preceptivas del artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación., aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio". Por su parte, el artículo 101.1 del RGR indica
que "El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se
trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores
hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el
correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que
figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la
Administración y, en caso de existir, a lo copropietarios y terceros poseedores de los
bienes a subastar. En sentido similar, el artículo 170.1 de la Ley General Tributaria,
indica que "Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al
obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si
no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del
obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o
cotitulares de los mismos. "Igualmente, en la certificación del acta de adjudicación se
indica "que, en el desarrollo de la subasta, así como en la adjudicación y pago de los
bienes se ha observado lo previsto en los artículos 104 y 104 bis del Reglamento
General de Recaudación". A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la
certificación del acta de adjudicación tiene el valor de documento público, emitido por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe considerarse suficientemente
acreditada la notificación del procedimiento de apremio al titular registral, del mismo
modo que resulta acreditada la notificación al propio obligado al pago y a cualquier otro
interesado que debiera haber intervenido, sin la necesidad de acreditar materialmente
las notificaciones efectuadas. Esta exigencia supondría la necesidad de remitir todo el
expediente administrativo de enajenación forzosa, lo que excede del ámbito de la
calificación registral en este punto, negando la potestad certificatoria de la Administración
y lo dispuesto en el artículo 104 bis i) del Reglamento General de Recaudación.»
IV
La registradora, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
Vistos los artículos 8, 24, 55, 56, 57, 76, 90,146, 148, 149, 155 y 184 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 145 y ss. del Texto Refundido de la ley Concursal
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo de 2020, 18 de la Ley
Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario, 163 de la sus Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, 74 y 101 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de, 6 de junio de 2009, 7 de junio
de 2010, 6 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 8 de septiembre de 2012, 9 de
abril, 11 de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2013, 1 de abril de 2014, 27 de
junio de 2016, 19 de enero de 2017, 20 de septiembre de 2018 y 24 de julio de 2019.
1.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– En procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria en
ejecución de la hipoteca constituida sobre la finca registral 26.456, propiedad de Registro
cve: BOE-A-2020-13555
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Núm. 291
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legales en el procedimiento de apremio cuando haya sido solicitado por el órgano de
recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos
inscribibles en el Registro de la Propiedad. " Circunstancias todas ellas recogidas en la
certificación del acta aportada, como se puede comprobar con la lectura de la misma. En
cualquier caso, en lo tocante a la concreta falta denunciada, en el primer hecho de la
certificación se hace constar expresamente "que se han realizado las notificaciones
preceptivas del artículo 101.2 del Reglamento General de Recaudación., aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio". Por su parte, el artículo 101.1 del RGR indica
que "El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se
trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores
hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el
correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que
figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la
Administración y, en caso de existir, a lo copropietarios y terceros poseedores de los
bienes a subastar. En sentido similar, el artículo 170.1 de la Ley General Tributaria,
indica que "Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al
obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si
no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del
obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o
cotitulares de los mismos. "Igualmente, en la certificación del acta de adjudicación se
indica "que, en el desarrollo de la subasta, así como en la adjudicación y pago de los
bienes se ha observado lo previsto en los artículos 104 y 104 bis del Reglamento
General de Recaudación". A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la
certificación del acta de adjudicación tiene el valor de documento público, emitido por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe considerarse suficientemente
acreditada la notificación del procedimiento de apremio al titular registral, del mismo
modo que resulta acreditada la notificación al propio obligado al pago y a cualquier otro
interesado que debiera haber intervenido, sin la necesidad de acreditar materialmente
las notificaciones efectuadas. Esta exigencia supondría la necesidad de remitir todo el
expediente administrativo de enajenación forzosa, lo que excede del ámbito de la
calificación registral en este punto, negando la potestad certificatoria de la Administración
y lo dispuesto en el artículo 104 bis i) del Reglamento General de Recaudación.»
IV
La registradora, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
Vistos los artículos 8, 24, 55, 56, 57, 76, 90,146, 148, 149, 155 y 184 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 145 y ss. del Texto Refundido de la ley Concursal
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo de 2020, 18 de la Ley
Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario, 163 de la sus Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, 74 y 101 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de, 6 de junio de 2009, 7 de junio
de 2010, 6 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 8 de septiembre de 2012, 9 de
abril, 11 de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2013, 1 de abril de 2014, 27 de
junio de 2016, 19 de enero de 2017, 20 de septiembre de 2018 y 24 de julio de 2019.
1.
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– En procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria en
ejecución de la hipoteca constituida sobre la finca registral 26.456, propiedad de Registro
cve: BOE-A-2020-13555
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