III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13555)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación en subasta y mandamiento de cancelación de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96007
Burgos n.º 411/2011, de 16 de diciembre, dijo lo siguiente: "El derecho a ejecutar de
forma separada el bien objeto de la garantía lo tiene simplemente porque el bien
hipotecado no se integra en la masa activa del concurso al no ser propiedad del
concursado, sino de un tercero. Incluso este derecho lo puede ejercitar en mejores
condiciones que el acreedor que tenga una hipoteca constituida sobre bienes del
concurso, pues a nuestro acreedor no le afectará la paralización de la ejecución de
garantías reales del artículo 56 LC. Y aunque el propietario del bien hipotecado esté
también en concurso, el derecho a la ejecución separada se puede ejercitar sin ninguna
limitación por lo dispuesto en el artículo 56 in fine de que "la declaración de concurso no
afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer
poseedor del bien objeto de esta". Quiere ello decir que mientras que el acreedor
hipotecario normal tiene que esperar a la aprobación del convenio, o por lo menos un
año, para ejecutar su derecho real de hipoteca sobre bienes que estén afectos a la
actividad empresarial del concursado, el acreedor que tenga constituida la hipoteca
sobre bienes de un tercero, aunque este tercero esté también en concurso, podrá
ejecutar la hipoteca sin sujeción a plazo." Conclusión también avalada por la SAP de
Pontevedra n.º 476/2011, de 26 de septiembre, y recientemente por el Juzgado de lo
Mercantil n.º 2 de Pontevedra, en su muy ilustrativa Sentencia n.º 146/2019, de 31 de
julio: "Por último, nada impide a la entidad bancaria acudir al procedimiento de ejecución
hipotecaria, pues así se explicitó en la escritura de constitución de la garantía real. (...)
Esta posibilidad no se ve obstaculizada por la declaración de concurso del hipotecante
no deudor, al que cabe aplicar analógicamente la previsión del artículo 56.4 LC. al
respecto, aunque no existe una norma equivalente para el hipotecante no deudor, por lo
que la respuesta que podría facilitarse a la cuestión relativa a la paralización del
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el hipotecante no deudor, por
aplicación del artículo 56, pudiera ser i) idéntica a la prevista en el artículo 56.4 LC,
acudiendo para ello a la analogía legal del artículo 4.1 de la misma Ley; ii) diversa, en el
sentido de permitir la paralización de las ejecuciones singulares, en los supuestos del
artículo 56 LC, por considerar que la falta de regulación expresa conduce a la aplicación
del régimen general. En esta disyuntiva, se acepta un tratamiento análogo de ambas
figuras -tercer poseedor e hipotecante no deudor -, ya que ello parece responder de una
manera más uniforme a su consideración en el marco concursal, en la medida en que las
diferencias existentes no justifican un distinto trato ni en sede competencial ni en lo
relativo a la paralización temporal de ejecuciones con garantía real. " A mayor
abundamiento, según se indica en la calificación registral, el concurso de Registro Centro
de Formación S.L. fue declarado por Auto de fecha 20 de octubre de 2017, por lo que
habiendo transcurrido más de un año desde la declaración de concurso sin apertura de
la fase de liquidación, puede iniciarse la ejecución de garantías reales sobre bienes del
concursado, aun cuando resulten necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial, conforme al propio artículo 56.1 LC. Por último, se invoca
como motivo denegatorio el artículo 132 LH, por no resultar certificado que el titular
registral del bien ejecutado, Registro Central de Formación SL, ha sido demandado y
requerido de pago en el procedimiento tramitado, no resultando acreditada dicha
circunstancia en la documentación presentada. No obstante, la intervención del titular
hipotecario en el procedimiento de apremio resulta certificada del mismo modo que la del
propio deudor tributario, y la de cualquier otro interesado en el mismo que debiera haber
intervenido. En efecto, la certificación del acta de adjudicación cumple los requisitos
exigidos por el Reglamento General de Recaudación, que en su artículo 104 bis i)
dispone lo siguiente: "i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en
los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta
previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de
los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo
que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado
el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano
con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las Formalidades
cve: BOE-A-2020-13555
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96007
Burgos n.º 411/2011, de 16 de diciembre, dijo lo siguiente: "El derecho a ejecutar de
forma separada el bien objeto de la garantía lo tiene simplemente porque el bien
hipotecado no se integra en la masa activa del concurso al no ser propiedad del
concursado, sino de un tercero. Incluso este derecho lo puede ejercitar en mejores
condiciones que el acreedor que tenga una hipoteca constituida sobre bienes del
concurso, pues a nuestro acreedor no le afectará la paralización de la ejecución de
garantías reales del artículo 56 LC. Y aunque el propietario del bien hipotecado esté
también en concurso, el derecho a la ejecución separada se puede ejercitar sin ninguna
limitación por lo dispuesto en el artículo 56 in fine de que "la declaración de concurso no
afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer
poseedor del bien objeto de esta". Quiere ello decir que mientras que el acreedor
hipotecario normal tiene que esperar a la aprobación del convenio, o por lo menos un
año, para ejecutar su derecho real de hipoteca sobre bienes que estén afectos a la
actividad empresarial del concursado, el acreedor que tenga constituida la hipoteca
sobre bienes de un tercero, aunque este tercero esté también en concurso, podrá
ejecutar la hipoteca sin sujeción a plazo." Conclusión también avalada por la SAP de
Pontevedra n.º 476/2011, de 26 de septiembre, y recientemente por el Juzgado de lo
Mercantil n.º 2 de Pontevedra, en su muy ilustrativa Sentencia n.º 146/2019, de 31 de
julio: "Por último, nada impide a la entidad bancaria acudir al procedimiento de ejecución
hipotecaria, pues así se explicitó en la escritura de constitución de la garantía real. (...)
Esta posibilidad no se ve obstaculizada por la declaración de concurso del hipotecante
no deudor, al que cabe aplicar analógicamente la previsión del artículo 56.4 LC. al
respecto, aunque no existe una norma equivalente para el hipotecante no deudor, por lo
que la respuesta que podría facilitarse a la cuestión relativa a la paralización del
procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el hipotecante no deudor, por
aplicación del artículo 56, pudiera ser i) idéntica a la prevista en el artículo 56.4 LC,
acudiendo para ello a la analogía legal del artículo 4.1 de la misma Ley; ii) diversa, en el
sentido de permitir la paralización de las ejecuciones singulares, en los supuestos del
artículo 56 LC, por considerar que la falta de regulación expresa conduce a la aplicación
del régimen general. En esta disyuntiva, se acepta un tratamiento análogo de ambas
figuras -tercer poseedor e hipotecante no deudor -, ya que ello parece responder de una
manera más uniforme a su consideración en el marco concursal, en la medida en que las
diferencias existentes no justifican un distinto trato ni en sede competencial ni en lo
relativo a la paralización temporal de ejecuciones con garantía real. " A mayor
abundamiento, según se indica en la calificación registral, el concurso de Registro Centro
de Formación S.L. fue declarado por Auto de fecha 20 de octubre de 2017, por lo que
habiendo transcurrido más de un año desde la declaración de concurso sin apertura de
la fase de liquidación, puede iniciarse la ejecución de garantías reales sobre bienes del
concursado, aun cuando resulten necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial, conforme al propio artículo 56.1 LC. Por último, se invoca
como motivo denegatorio el artículo 132 LH, por no resultar certificado que el titular
registral del bien ejecutado, Registro Central de Formación SL, ha sido demandado y
requerido de pago en el procedimiento tramitado, no resultando acreditada dicha
circunstancia en la documentación presentada. No obstante, la intervención del titular
hipotecario en el procedimiento de apremio resulta certificada del mismo modo que la del
propio deudor tributario, y la de cualquier otro interesado en el mismo que debiera haber
intervenido. En efecto, la certificación del acta de adjudicación cumple los requisitos
exigidos por el Reglamento General de Recaudación, que en su artículo 104 bis i)
dispone lo siguiente: "i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en
los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta
previsto en el artículo 111.1 de este reglamento, certificación del acta de adjudicación de
los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo
que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado
el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano
con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las Formalidades
cve: BOE-A-2020-13555
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