III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13550)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lalín a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95969
cumplimiento la aportación del resto de la documental requerida toda vez que al tratarse
de la anotación de embargo, el ejecutado, naturalmente, no va a facilitar dicha
documentación, no siendo posible adquirirla por el anotante, siendo pues, dicho
requerimiento por parte del señor registrador de imposible cumplimiento y por tanto debe
entenderse nulo, pues no debe el encargado del Registro interpretar la Ley Hipotecaria
en perjuicio del derecho constitucional del artículo 24, esto es, el derecho de tutela
judicial efectiva, imponiendo al solicitante de inscripción la aportación de una
documentación, como se dijo, de imposible cumplimiento por éste. Como dice el Tribunal
Constitucional en su sentencia 160/97 de 2 de octubre, FJ4: "La Constitución y muy
particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro
ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones". Cualquier
interesado, que el registrador pudiese entender que quedase desprotegido por la
inscripción, queda perfectamente salvado y siendo compatible con la protección del
citado derecho constitucional toda vez que, antes y hasta el momento de la posible
subasta del inmueble, puede interponer, si le asiste, la correspondiente tercería de mejor
derecho o, en su caso, de dominio. Por todo ello solicito al presente organismo, tenga
por interpuesto el presente recurso y, siguiente los trámites de rigor, en su día, se
resuelva acordar la inscripción solicitada y ordenada por el Juzgado a quo, ahora
suspendida, teniendo por aportado el certificado de defunción pedido y por no
imprescindible el resto de la documental requerida, con lo demás que en derecho
proceda.»
IV
El registrador de Lalín, don Manuel García Louro, emitió su informe en el que
mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha elevado
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
166 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)
de 9 de julio de 2011, 18 de septiembre de 2019 y 14 de febrero de 2020.
1. Se discute en este recurso la posibilidad de anotar un embargo trabado en un
procedimiento judicial sobre una finca registral que figura inscrita a nombre del difunto
padre del ejecutado.
El decreto acordó el embargo de los derechos hereditarios que pudieran
corresponder al ejecutado, don R.P.T., en la herencia de su padre, don R.J.J.P.G., en
particular sobre el 33 % de la finca 22221.
El registrador suspende la anotación exigiendo: Primero. Acreditar el fallecimiento del
titular registral, aportando al efecto el correspondiente certificado de defunción. Segundo.
Acreditar la condición de heredero del demandado, debiendo aportarse o bien el
testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, o bien la
correspondiente acta notarial de declaración de herederos abintestato.
La recurrente aporta con el escrito de recurso el certificado de defunción del titular
registral, pero señala que es imposible aportar el resto de los documentos requeridos
toda vez que, al tratarse de la anotación de embargo, el ejecutado no va a facilitar dicha
documentación, no siendo posible adquirirla por el anotante.
2. Como cuestión previa ha de reiterarse una vez más la doctrina de este Centro
Directivo relativa a que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso
los documentos que no pudo tener en consideración el registrador al realizar la
calificación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2020-13550
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95969
cumplimiento la aportación del resto de la documental requerida toda vez que al tratarse
de la anotación de embargo, el ejecutado, naturalmente, no va a facilitar dicha
documentación, no siendo posible adquirirla por el anotante, siendo pues, dicho
requerimiento por parte del señor registrador de imposible cumplimiento y por tanto debe
entenderse nulo, pues no debe el encargado del Registro interpretar la Ley Hipotecaria
en perjuicio del derecho constitucional del artículo 24, esto es, el derecho de tutela
judicial efectiva, imponiendo al solicitante de inscripción la aportación de una
documentación, como se dijo, de imposible cumplimiento por éste. Como dice el Tribunal
Constitucional en su sentencia 160/97 de 2 de octubre, FJ4: "La Constitución y muy
particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro
ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones". Cualquier
interesado, que el registrador pudiese entender que quedase desprotegido por la
inscripción, queda perfectamente salvado y siendo compatible con la protección del
citado derecho constitucional toda vez que, antes y hasta el momento de la posible
subasta del inmueble, puede interponer, si le asiste, la correspondiente tercería de mejor
derecho o, en su caso, de dominio. Por todo ello solicito al presente organismo, tenga
por interpuesto el presente recurso y, siguiente los trámites de rigor, en su día, se
resuelva acordar la inscripción solicitada y ordenada por el Juzgado a quo, ahora
suspendida, teniendo por aportado el certificado de defunción pedido y por no
imprescindible el resto de la documental requerida, con lo demás que en derecho
proceda.»
IV
El registrador de Lalín, don Manuel García Louro, emitió su informe en el que
mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha elevado
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
166 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)
de 9 de julio de 2011, 18 de septiembre de 2019 y 14 de febrero de 2020.
1. Se discute en este recurso la posibilidad de anotar un embargo trabado en un
procedimiento judicial sobre una finca registral que figura inscrita a nombre del difunto
padre del ejecutado.
El decreto acordó el embargo de los derechos hereditarios que pudieran
corresponder al ejecutado, don R.P.T., en la herencia de su padre, don R.J.J.P.G., en
particular sobre el 33 % de la finca 22221.
El registrador suspende la anotación exigiendo: Primero. Acreditar el fallecimiento del
titular registral, aportando al efecto el correspondiente certificado de defunción. Segundo.
Acreditar la condición de heredero del demandado, debiendo aportarse o bien el
testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, o bien la
correspondiente acta notarial de declaración de herederos abintestato.
La recurrente aporta con el escrito de recurso el certificado de defunción del titular
registral, pero señala que es imposible aportar el resto de los documentos requeridos
toda vez que, al tratarse de la anotación de embargo, el ejecutado no va a facilitar dicha
documentación, no siendo posible adquirirla por el anotante.
2. Como cuestión previa ha de reiterarse una vez más la doctrina de este Centro
Directivo relativa a que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso
los documentos que no pudo tener en consideración el registrador al realizar la
calificación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria,
cve: BOE-A-2020-13550
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Núm. 291