III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95961

presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo
pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio –cfr. Resolución
de 25 de abril de 2014–.
Se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el reconocimiento de
los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados
desde un punto de vista urbanístico –vid. el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011, de 1
de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la anterior Ley de suelo–,
con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el
control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.
Tal labor preventiva se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la
acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación
aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será
ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla,
el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al
acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y
haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.
Este último caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta
semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden
registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el
propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse
completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada
por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente
jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo
motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia
de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos
registrales.
Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de
división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a
edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la
parcelación propiamente dicha.
Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución de 17 de octubre
de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente de 19 de febrero
de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación
de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de Suelo
norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de
innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada
fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la
inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de
restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a
la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación
analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.
3. En el presente expediente se pretende la inscripción de una escritura otorgada el
día 17 de octubre de 1978, y se acompaña certificado en el que se señala por parte del
Ayuntamiento que no consta ninguna licencia de segregación relativa a la finca, no
consta expediente en materia de disciplina urbanística, más reconociendo que en la
cartografía catastral desde el año 1976, se refleja catastralmente que la finca es una
única finca catastral y con los linderos y formas actuales, por lo cual la parcela era
anterior a la aprobación de las NNSS, si bien no consta segregada registralmente, por lo
que se entiende que la división de la parcela es anterior a las NNSS, aunque
registralmente no se inscribió y forma parte de la registral número 3.881 de Registro de
la Propiedad de Pinto. No obstante, el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de denegar la
licencia de segregación solicitada ahora por no cumplir la parcela denominada resto de
finca matriz, con las alineaciones oficiales estipuladas en las NNSS.

cve: BOE-A-2020-13548
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Núm. 291