III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95959

A la escritura se acompaña certificado en el que se señala por parte del
Ayuntamiento que no consta ninguna licencia de segregación relativa a la finca, no
consta expediente en materia dc disciplina urbanística, reconociendo que en la
cartografía catastral desde el año 1976, se refleja catastralmente que la finca es una
única finca catastral y con los linderos y formas actuales, por lo cual la parcela era
anterior a la aprobación de las NNSS, si bien no consta segregada registralmente, por lo
que se entiende que la división de la parcela es anterior a las NNSS, aunque
registralmente no se inscribió y forma parte de la registral número 3.881 de Registro de
la Propiedad de Pinto. Si bien, el ayuntamiento adoptó el acuerdo de Denegar dicha
licencia de segregación, resumiendo por no cumplir la parcela denominada resto de finca
matriz, con las alineaciones oficiales estipuladas en las NNSS.
Se acompaña también certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela
segregada en la que consta una superficie de la parcela de 223 metros cuadrados una
superficie construida total de 156 metros cuadrados, teniendo el inmueble como fecha de
construcción principal del año 1970.
La registradora opone como defectos: 1) No consta licencia de segregación de la
parcela o la declaración municipal de su innecesaridad; 2) No constan las coordenadas
de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación; 3) Según
consta del Registro, en la inscripción 3.ª de la finca 3.881, por el fallecimiento del titular
registral se practicaron las operaciones particionales de su herencia, por lo que ya no
son los mismos titulares registrales que los que en su día practicaron la segregación y
venta de la parcela, y sin que conste que los actuales titulares registrales del dominio de
la finca hayan prestado su consentimiento; 4.ª No se aporta la base gráfica
georreferenciada de las parcelas resultantes de la segregación escriturada.
Únicamente se recurren el primer y tercer defecto.
2. Respecto al primero de los defectos señalados, procede recordar aquí la doctrina
definida por este Centro Directivo -cfr. Resolución de 14 de julio de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en materia de inscripción de actos de
división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística, que ante el
problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de un
documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la
legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación
aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero
puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al
menos, a efectos registrales, esta Dirección General ha sostenido –cfr. Resolución de 7
de marzo de 2017, por todas– lo siguiente: El Tribunal Constitucional y el Tribunal
Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones
jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos
de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se
perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares,
infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la
Ley. También la doctrina admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se
pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias,
de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de
ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites
y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar
con abusos o incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en
las disposiciones transitorias del Código Civil.
Este Centro Directivo, interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones
de 27 de enero y 23 de julio de 2012), ha abordado el problema de derecho intertemporal
planteado por la presentación en el Registro en la actualidad de una división o
segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como sucede en el
supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el sentido de
que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos
impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la

cve: BOE-A-2020-13548
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 291