III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95957
plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica".
En su desarrollo, La Resolución conjunta DGRN-Catastro, de 26 de octubre de 2015,
dispone en su apartado sexto que los registradores han de remitir al Catastro las
coordenadas de referenciaelón geográfica de la porción de suelo ocupada por las
edificaciones e instalaciones.
En consecuencia, manifiesta que: -para inscribir cualquier edificación, nueva o
antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el
Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada
en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada
habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica".
3. Dado que la finca no consta inscrita a nombre de la parte que segrega y vende,
es necesario que los titulares registrales presten su consentimiento de acuerdo con el
Art.20 Ley Hipotecaria.
4. Toda operación de modificación de entidades hipotecarias requiere la
presentación de la base gráfica georreferenciada de las fincas de resultado, conforme a
lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Hipotecaria según el cual:
9.b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria. segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral especifica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
(…) Pinto a 25 de junio de 2020. La registradora. Fdo. doña Emma Rojo Iglesias.»
III
Con fecha de 27 de julio de 2020, don L. M. M. B., abogado, actuando en nombre y
representación de doña M. I. G. B., interpone recurso gubernativo contra la citada
calificación con los siguientes fundamentos que exponemos resumidamente: que la finca
«es una realidad física que consta como tal inscrita o mejor dicho, catastrada en el
Catastro como finca totalmente independiente, desde el año 1970, según acredito con la
certificación catastral que se aporta como documento 9 de este escrito, si bien la
segregación jurídica se efectuó en el año 1978 ( documento 3 aportado), si bien
previamente se había adquirido en el año 1964, en documento privado, según acredito
con el documento 10 que al efecto se aporta», que lo único que se dice en la certificación
municipal es que, «en la actualidad, se incumple el artículo X.3.1 de las NNSS, en
cuanto a la superficie mínima que se determina en 225 m2, siendo que la parcela tiene
una superficie de 224 m2 por lo que es inferior en 1 metro a lo permitido, si bien matiza el
punto 3) antes reseñado de que ello es anterior a las NNSS». Nos encontramos pues
con dos realidades: Una física y real, que es la existencia de una finca sita en la Calle
(…), que como tal consta independiente, debidamente legalizada ante su Ayuntamiento,
con su IBI independiente, e inscrita como tal en el correspondiente Catastro. De otra, una
realidad jurídica, que parte de un contrato privado, (año 1964) (documento 10), con su
escritura del año 78 (documento 3), que sin embargo nunca ha accedido al registro de la
propiedad, aun cuando sobre la finca segregada no consta expediente alguno de
disciplina urbanística, ni similar.
Que corresponde a quien ejerce la función Registradora, al igual que acaece con los
Jueces, aplicar las leyes, conforme a la "realidad del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" (Artículo 3 del CC),
aplicando analógicamente cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
cve: BOE-A-2020-13548
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95957
plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica".
En su desarrollo, La Resolución conjunta DGRN-Catastro, de 26 de octubre de 2015,
dispone en su apartado sexto que los registradores han de remitir al Catastro las
coordenadas de referenciaelón geográfica de la porción de suelo ocupada por las
edificaciones e instalaciones.
En consecuencia, manifiesta que: -para inscribir cualquier edificación, nueva o
antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el
Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada
en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada
habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica".
3. Dado que la finca no consta inscrita a nombre de la parte que segrega y vende,
es necesario que los titulares registrales presten su consentimiento de acuerdo con el
Art.20 Ley Hipotecaria.
4. Toda operación de modificación de entidades hipotecarias requiere la
presentación de la base gráfica georreferenciada de las fincas de resultado, conforme a
lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Hipotecaria según el cual:
9.b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria. segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral especifica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
(…) Pinto a 25 de junio de 2020. La registradora. Fdo. doña Emma Rojo Iglesias.»
III
Con fecha de 27 de julio de 2020, don L. M. M. B., abogado, actuando en nombre y
representación de doña M. I. G. B., interpone recurso gubernativo contra la citada
calificación con los siguientes fundamentos que exponemos resumidamente: que la finca
«es una realidad física que consta como tal inscrita o mejor dicho, catastrada en el
Catastro como finca totalmente independiente, desde el año 1970, según acredito con la
certificación catastral que se aporta como documento 9 de este escrito, si bien la
segregación jurídica se efectuó en el año 1978 ( documento 3 aportado), si bien
previamente se había adquirido en el año 1964, en documento privado, según acredito
con el documento 10 que al efecto se aporta», que lo único que se dice en la certificación
municipal es que, «en la actualidad, se incumple el artículo X.3.1 de las NNSS, en
cuanto a la superficie mínima que se determina en 225 m2, siendo que la parcela tiene
una superficie de 224 m2 por lo que es inferior en 1 metro a lo permitido, si bien matiza el
punto 3) antes reseñado de que ello es anterior a las NNSS». Nos encontramos pues
con dos realidades: Una física y real, que es la existencia de una finca sita en la Calle
(…), que como tal consta independiente, debidamente legalizada ante su Ayuntamiento,
con su IBI independiente, e inscrita como tal en el correspondiente Catastro. De otra, una
realidad jurídica, que parte de un contrato privado, (año 1964) (documento 10), con su
escritura del año 78 (documento 3), que sin embargo nunca ha accedido al registro de la
propiedad, aun cuando sobre la finca segregada no consta expediente alguno de
disciplina urbanística, ni similar.
Que corresponde a quien ejerce la función Registradora, al igual que acaece con los
Jueces, aplicar las leyes, conforme a la "realidad del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" (Artículo 3 del CC),
aplicando analógicamente cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
cve: BOE-A-2020-13548
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Núm. 291