III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

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frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística,
a saber, una situación que presenta similitudes a la de "fuera de ordenación" cfr.
sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de
septiembre de 2005 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013: también, los
artículos 238.1.c de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio.
Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, y 185 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, tras la reforma por Ley 6/2016, si bien, por vinculación a la
edificación en situación asimilada a fuera de ordenación.
Por lo que, a falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto
jurídico de segregación sin licencia cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
de 26 de enero de 2006 o un pronunciamiento judicial en tal sentido vid. Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010, este tratamiento registral es
compatible con la eficacia civil y situación consolidada del acto jurídico, en principio,
desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad.
Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la
información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el
registrador tanto al Ayuntamiento corno a la Comunidad Autónoma, con constancia en el
asiento y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley
estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado
previamente alguna medida cautelar acordada por la Administración cfr. Resolución
de 16 de julio de 2013.
Se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el reconocimiento de
los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados
desde un punto de vista urbanístico vid. el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011, de 1
de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la anterior Ley de suelo,
con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el
control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.
Tal labor preventiva se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la
acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación
aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será
ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquél por el que, sin denegarla,
el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al
acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y
haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.
Este último caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta
semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden
registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el
propio precepto no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse
completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada
por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente
jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo
motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia
de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos
registrales.
Por lo que se reitera la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 201.4, seguida
por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y 5 de mayo de 2016, en el sentido de que para
inscribir escrituras públicas de división o segregación de tincas es preciso acreditar a los
efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal norma registral temporalmente
aplicable la oportuna licencia o declaración de innecesariedad.
2. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada por la Ley 13/2015
dispone que "la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o

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Núm. 291