I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-13491)
Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95823
de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de
febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios
organizativos (STC 23/1993, de 13 de febrero, FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad
técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del decreto-ley
(STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5). Profundizando en esta doctrina, debemos concluir
que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma
reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el
Gobierno es preciso resolver. Es decir, si de lo que se trata es de utilizar un real decretoley para ordenar una materia que antes era regulada por normas reglamentarias, la
justificación del empleo de ese producto normativo impone al Gobierno la necesidad de
razonar por qué esa regulación requería precisamente la elevación de ese rango en el
momento en que se aprobó el real decreto-ley en cuestión. (…)».
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3), y esta decisión,
sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de
enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una
respuesta adecuada que permita la necesaria seguridad jurídica y la protección de los
colectivos que pudieran resultar más vulnerables ante la concurrencia de la situación
descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente, sustanciada a través de
la utilización de la figura del decreto-ley dado que la norma reglamentaria no permite dar la
respuesta urgente que requiere la citada situación de necesidad que es preciso resolver.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya
un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar
con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
De esta forma, se dan en las circunstancias actuales todas las circunstancias que
amparan tanto la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley,
como la necesidad de recurrir a este instrumento extraordinario, lo que, además, se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, el contenido de este real decreto-ley es plenamente respetuoso con los
límites que impone el artículo 86 de la Constitución, no afectando al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general.
El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que, en el ejercicio de la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo
con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
Como se ha señalado, la necesidad de este real decreto-ley viene justificada,
precisamente, por los efectos sociales que la crisis sanitaria está teniendo en la población
española como consecuencia tanto del rápido deterioro del mercado laboral como del
incremento de necesidades sociales en distintos ámbitos y colectivos sociales (personas
mayores, infancia, adolescencia, inclusión social, lucha contra la violencia de género,
etcétera). Este real decreto-ley pretende responder de forma eficaz al reto que supone dicha
situación de necesidad, recurriendo a un instrumento que permite la ágil tramitación del
procedimiento de concesión de estas subvenciones con el fin de que las entidades del Tercer
cve: BOE-A-2020-13491
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Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95823
de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de
febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios
organizativos (STC 23/1993, de 13 de febrero, FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad
técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del decreto-ley
(STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5). Profundizando en esta doctrina, debemos concluir
que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma
reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el
Gobierno es preciso resolver. Es decir, si de lo que se trata es de utilizar un real decretoley para ordenar una materia que antes era regulada por normas reglamentarias, la
justificación del empleo de ese producto normativo impone al Gobierno la necesidad de
razonar por qué esa regulación requería precisamente la elevación de ese rango en el
momento en que se aprobó el real decreto-ley en cuestión. (…)».
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3), y esta decisión,
sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de
enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una
respuesta adecuada que permita la necesaria seguridad jurídica y la protección de los
colectivos que pudieran resultar más vulnerables ante la concurrencia de la situación
descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente, sustanciada a través de
la utilización de la figura del decreto-ley dado que la norma reglamentaria no permite dar la
respuesta urgente que requiere la citada situación de necesidad que es preciso resolver.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya
un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar
con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
De esta forma, se dan en las circunstancias actuales todas las circunstancias que
amparan tanto la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley,
como la necesidad de recurrir a este instrumento extraordinario, lo que, además, se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, el contenido de este real decreto-ley es plenamente respetuoso con los
límites que impone el artículo 86 de la Constitución, no afectando al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general.
El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que, en el ejercicio de la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo
con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
Como se ha señalado, la necesidad de este real decreto-ley viene justificada,
precisamente, por los efectos sociales que la crisis sanitaria está teniendo en la población
española como consecuencia tanto del rápido deterioro del mercado laboral como del
incremento de necesidades sociales en distintos ámbitos y colectivos sociales (personas
mayores, infancia, adolescencia, inclusión social, lucha contra la violencia de género,
etcétera). Este real decreto-ley pretende responder de forma eficaz al reto que supone dicha
situación de necesidad, recurriendo a un instrumento que permite la ágil tramitación del
procedimiento de concesión de estas subvenciones con el fin de que las entidades del Tercer
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