I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-13491)
Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95822
determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado
del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para proceder a esta
necesaria y urgente modificación se ha considerado imprescindible, de nuevo, recurrir a
una norma con rango legal.
Por otro lado, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo estas acciones, sobre
todo garantizar recursos financieros inmediatos a las entidades del tercer Sector de Acción
Social, de acuerdo a criterios de eficiencia, rapidez y proporcionalidad, se ha estimado
oportuno recurrir a un recurso financiero ya existente y disponible. Así, la disposición
adicional centésima tercera, apartado uno, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, estableció que el Estado destinará a subvencionar
actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese
finalizado a partir de la entrada en vigor de dicha ley y que hubieran manifestado
expresamente su voluntad en tal sentido. Se trata, por tanto, de la creación de un nuevo
recurso a través del cual el contribuyente puede afectar parte de su contribución para el
sostenimiento de los gastos públicos a un fin específico, esto es, la realización de
actividades de interés general consideradas de interés social.
Por todo ello, desde el Gobierno, se ha considerado la opción de acudir a este recurso
financiero, consistente en los ingresos procedentes de la recaudación del 0,7 por ciento de
la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2018, para dotar
de liquidez inmediata al Tercer Sector de Acción Social de forma que pueda seguir
desarrollando su imprescindible labor. Todo ello sin perjuicio de la necesaria reforma del
marco de financiación y funcionamiento del Tercer Sector de Acción Social, que será
abordada en el año 2021.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que
requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que
persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19,
lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean
en el ámbito social.
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3
de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10; y 137/2011, FJ 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando
la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
A su vez, en aras de justificar la inclusión en una norma con rango de ley de una
materia que podría ser objeto de regulación reglamentaria conforme a la doctrina que
viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre la inclusión en los reales decretosleyes de medidas para cuya adopción no es precisa una norma con rango de ley, citar la
Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2020, de 28 de enero, dictada en relación con el
recurso de inconstitucionalidad núm. 2208-2019, interpuesto contra el Real Decretoley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que
señala en su FJ 5 que «(…) lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario
al art. 86.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes
cve: BOE-A-2020-13491
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95822
determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado
del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para proceder a esta
necesaria y urgente modificación se ha considerado imprescindible, de nuevo, recurrir a
una norma con rango legal.
Por otro lado, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo estas acciones, sobre
todo garantizar recursos financieros inmediatos a las entidades del tercer Sector de Acción
Social, de acuerdo a criterios de eficiencia, rapidez y proporcionalidad, se ha estimado
oportuno recurrir a un recurso financiero ya existente y disponible. Así, la disposición
adicional centésima tercera, apartado uno, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, estableció que el Estado destinará a subvencionar
actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que
reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese
finalizado a partir de la entrada en vigor de dicha ley y que hubieran manifestado
expresamente su voluntad en tal sentido. Se trata, por tanto, de la creación de un nuevo
recurso a través del cual el contribuyente puede afectar parte de su contribución para el
sostenimiento de los gastos públicos a un fin específico, esto es, la realización de
actividades de interés general consideradas de interés social.
Por todo ello, desde el Gobierno, se ha considerado la opción de acudir a este recurso
financiero, consistente en los ingresos procedentes de la recaudación del 0,7 por ciento de
la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2018, para dotar
de liquidez inmediata al Tercer Sector de Acción Social de forma que pueda seguir
desarrollando su imprescindible labor. Todo ello sin perjuicio de la necesaria reforma del
marco de financiación y funcionamiento del Tercer Sector de Acción Social, que será
abordada en el año 2021.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que
requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que
persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19,
lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean
en el ámbito social.
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3
de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10; y 137/2011, FJ 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando
la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
A su vez, en aras de justificar la inclusión en una norma con rango de ley de una
materia que podría ser objeto de regulación reglamentaria conforme a la doctrina que
viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre la inclusión en los reales decretosleyes de medidas para cuya adopción no es precisa una norma con rango de ley, citar la
Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2020, de 28 de enero, dictada en relación con el
recurso de inconstitucionalidad núm. 2208-2019, interpuesto contra el Real Decretoley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que
señala en su FJ 5 que «(…) lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario
al art. 86.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes
cve: BOE-A-2020-13491
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Núm. 291