I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-13490)
Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95815
5. La solicitud del subsidio especial por desempleo, que implicará la suscripción del
compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, podrá presentarse a partir del día siguiente a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de noviembre de 2020 inclusive.
Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
6. Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio especial, los
beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.
b) La duración máxima del subsidio será de noventa días y no podrá percibirse en
más de una ocasión.
c) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento.
7. En lo no previsto expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Medidas de apoyo y de protección por desempleo de artistas y otros profesionales
que desarrollan su actividad en las artes escénicas y espectáculos públicos
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de
artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de
la COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso
extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos
en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 31 de
enero de 2021.
2. La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia
o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta
de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración
Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá
mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La
suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción
que corresponda y como máximo hasta el 31 de enero de 2021.
3. Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación que se
extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del
sector de la cultura.
1. Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas
trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como
personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95815
5. La solicitud del subsidio especial por desempleo, que implicará la suscripción del
compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, podrá presentarse a partir del día siguiente a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de noviembre de 2020 inclusive.
Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
6. Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio especial, los
beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.
b) La duración máxima del subsidio será de noventa días y no podrá percibirse en
más de una ocasión.
c) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento.
7. En lo no previsto expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Medidas de apoyo y de protección por desempleo de artistas y otros profesionales
que desarrollan su actividad en las artes escénicas y espectáculos públicos
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de
artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de
la COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso
extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos
en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban
medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 31 de
enero de 2021.
2. La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia
o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta
de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración
Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá
mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La
suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción
que corresponda y como máximo hasta el 31 de enero de 2021.
3. Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación que se
extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del
sector de la cultura.
1. Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas
trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como
personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291