I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-13490)
Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95814
Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 3 de noviembre de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas extraordinarias de protección por desempleo
Artículo 1. Subsidio especial por desempleo.
1. Se establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación
económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por
desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los
requisitos de los apartados siguientes.
2. Podrán ser beneficiarias del subsidio especial por desempleo regulado en este
artículo las personas que, en la fecha de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber extinguido por agotamiento, entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio
de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:
1. La prestación por desempleo, de nivel contributivo, regulada en el capítulo II del
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El subsidio por desempleo en cualquiera de las modalidades reguladas en el
capítulo III del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI)
para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar
empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
b) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo en el servicio
público de empleo.
c) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o
asistencial regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social o a cualquiera de las ayudas o prestaciones enumeradas en el apartado 2.a).
No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio
de agotamiento de la prestación contributiva, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 274.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder
al subsidio regulado en este artículo y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio
de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.
d) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda
análoga concedida por cualquier Administración Pública.
e) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho
reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.
f) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en
sus modalidades contributiva o no contributiva.
3. Para acceder al subsidio especial no será exigible cumplir el plazo de espera de
un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares
regulados en los artículos 274.1 y 275, respectivamente, del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
4. La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo
Estatal como entidad gestora de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de
protección por desempleo.
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95814
Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 3 de noviembre de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas extraordinarias de protección por desempleo
Artículo 1. Subsidio especial por desempleo.
1. Se establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación
económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por
desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los
requisitos de los apartados siguientes.
2. Podrán ser beneficiarias del subsidio especial por desempleo regulado en este
artículo las personas que, en la fecha de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber extinguido por agotamiento, entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio
de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:
1. La prestación por desempleo, de nivel contributivo, regulada en el capítulo II del
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El subsidio por desempleo en cualquiera de las modalidades reguladas en el
capítulo III del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI)
para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar
empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
b) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo en el servicio
público de empleo.
c) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o
asistencial regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social o a cualquiera de las ayudas o prestaciones enumeradas en el apartado 2.a).
No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio
de agotamiento de la prestación contributiva, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 274.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder
al subsidio regulado en este artículo y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio
de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.
d) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda
análoga concedida por cualquier Administración Pública.
e) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho
reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.
f) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en
sus modalidades contributiva o no contributiva.
3. Para acceder al subsidio especial no será exigible cumplir el plazo de espera de
un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares
regulados en los artículos 274.1 y 275, respectivamente, del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
4. La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo
Estatal como entidad gestora de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de
protección por desempleo.
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291