I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-13490)
Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 95812

El contenido de la disposición adicional segunda responde a la necesidad de adaptar
la duración del subsidio por desempleo de las personas trabajadoras de carácter fijodiscontinuo a las peculiaridades en que se desenvuelve su actividad y a las circunstancias
derivadas de la COVID-19; de forma que, a los exclusivos efectos de determinar su
duración, se entenderán como cotizados los periodos que, de no haber sido por la
pandemia, hubieran sido de actividad, incluyendo por tanto aquellos durante los cuales
percibieron protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
Asimismo, la disposición transitoria única establece el régimen aplicable a las
solicitudes de prestaciones por desempleo que, a la entrada en vigor del presente real
decreto-ley, ya hubieran sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del
artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
A su vez, la disposición final primera incorpora una modificación en el artículo 2 del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, relativa a los expedientes temporales de
empleo por impedimento o limitaciones de actividades y a su autorización conforme a los
previsto en el artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La reciente promulgación
del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, posterior al Real Decreto-ley 30/2020, de 29
de septiembre, y conforme al cual las autoridades podrán adoptar nuevas medidas de
restricción por razón de la evaluación epidemiológica; los rebrotes y sus efectos sobre la
actividad de las empresas en diferentes sectores, hacen previsible la presentación de
nuevas autorizaciones a las autoridades laborales en términos similares a los del comienzo
de la pandemia.
Resulta imprescindible, por tanto, establecer todos los mecanismos precisos que
agilicen la tramitación de los expedientes de regulación de empleo, con las necesarias
dosis de seguridad y transparencia en la tramitación y resolución de los expedientes,
contando para ello con el precedente de la modificación incluida en el artículo 22.2.d) del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, relativa al carácter potestativo del
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por último, las disposiciones finales segunda a cuarta recogen el título competencial,
la habilitación para el desarrollo reglamentario y ejecución, y la entrada en vigor del real
decreto-ley, respectivamente.
V
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de
extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que
el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Ninguna duda ofrece que la situación de crisis sanitaria, la grave incidencia de la
pandemia en la economía, la dificultad, cuando no imposibilidad, de desarrollar actividades
culturales, y la necesidad de mantener y reforzar las medidas y apoyos públicos destinados
tanto a las personas trabajadoras en general como a las del sector cultural en particular,
integran el supuesto descrito en el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, la
adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley
ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación

cve: BOE-A-2020-13490
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Núm. 291