I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-13490)
Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95817
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales
taurinos.
1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter
excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva
por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido
accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con
fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el
artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de
Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como
se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decretoley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha.
Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A
estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo
de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de
diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener
cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan
optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima
vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales
del Régimen General de la Seguridad Social.
2. La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades
por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra
prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas
por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá
mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La
suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción
que corresponda.
3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedara
extinguido el día 31 de enero de 2021, con independencia de los días de derecho que
hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por
desempleo a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Suspensión temporal del requisito de acreditación de
búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al
subsidio extraordinario por desempleo.
Hasta el 31 de enero de 2021 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el
que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y en los párrafos a) y b) del
apartado 4 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, de forma que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del
subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, no se exigirá a sus
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95817
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales
taurinos.
1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter
excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva
por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido
accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con
fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el
artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de
Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como
se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decretoley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha.
Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A
estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo
de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de
diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener
cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan
optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y
siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima
vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales
del Régimen General de la Seguridad Social.
2. La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades
por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra
prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas
por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá
mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La
suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se
reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción
que corresponda.
3. El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedara
extinguido el día 31 de enero de 2021, con independencia de los días de derecho que
hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por
desempleo a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Suspensión temporal del requisito de acreditación de
búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al
subsidio extraordinario por desempleo.
Hasta el 31 de enero de 2021 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el
que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y en los párrafos a) y b) del
apartado 4 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, de forma que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del
subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, no se exigirá a sus
cve: BOE-A-2020-13490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291