III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96295

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis
meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por el Director General de Política
Energética y Minas o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
electrónico.
No obstante lo anterior, en los supuestos a), b) y d) del apartado 1, el Director General
de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción en
el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de
explotación, que será notificada al interesado.
5. El órgano competente de la Administración General del Estado realizará
inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el Registro
electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, para
comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa y
el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen económico de
energías renovables. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de
ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la
inscripción en el registro en estado de explotación. Todo ello sin perjuicio del régimen
sancionador aplicable y de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder.
6. La cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico
de energías renovables en estado de explotación implicará que la instalación dejará de
percibir la retribución del régimen económico de energías renovables con efectos desde el
día siguiente al de su notificación al operador del mercado, sin perjuicio de lo previsto en
los apartados 2 y 3.
La instalación podrá continuar con su actividad, participando libremente en el mercado
de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.
En los supuestos en que no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la energía
mínima de subasta, se aplicarán las penalizaciones correspondientes previstas en el
artículo 20, tomándose razón en el registro de la existencia de dichas penalizaciones.
7. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la
resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la
comunicará al operador del sistema y al operador del mercado.
Artículo 31. Modificación de los datos de los titulares de las instalaciones inscritas en el
Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.
1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el Registro electrónico
del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán
comunicar al operador del mercado la modificación de los datos relativos a los titulares, así
como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en
cuenta para su correcta liquidación.
En estas modificaciones quedan incluidos, entre otros, los cambios de denominación,
razón social o domicilio del titular y las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades
que afecten a la titularidad de las instalaciones.
Asimismo, los titulares de las instalaciones deberán remitir dichas comunicaciones, en
el plazo máximo de un mes, a la Dirección General de Política Energética y Minas para la
modificación de los datos que figuran en el registro.
Las modificaciones relativas a los datos de contacto de los titulares y al domicilio a
efectos de notificaciones, no requerirán resolución expresa y surtirán efectos desde la
presentación de la comunicación en el registro electrónico correspondiente.
2. Asimismo, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos
contenidos en el registro, el Director General de Política Energética y Minas podrá proceder
a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. El plazo para resolver dicho
procedimiento será de seis meses.

cve: BOE-A-2020-13591
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Núm. 291