III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96294

2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del
régimen económico de energías renovables en estado de preasignación supondrá la
pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía correspondiente
al incumplimiento depositada de acuerdo con el artículo 25.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la
resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico
del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
4. En el procedimiento de cancelación por incumplimiento regulado en este artículo,
el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo
de iniciación dictado por el Director General de Política Energética y Minas.
Artículo 30. Cancelación de la inscripción en el Registro electrónico del régimen
económico de energías renovables en estado de explotación.
1. Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el
Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de
explotación los siguientes:
a) Alcanzar la energía máxima de subasta fijada de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 de este real decreto.
b) La finalización del plazo máximo de entrega al que se refiere el artículo 16 de este
real decreto.
c) El cierre de la instalación.
d) La renuncia al régimen económico de energías renovables tras haber superado el
volumen de energía mínima de subasta al que se refiere el artículo 14.
e) La renuncia al régimen económico de energías renovables, bajo penalización
económica, sin haber alcanzado el volumen de energía mínima de subasta al que se
refiere el artículo 14.
f) La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio
válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de los requisitos del
artículo 27.
g) La constatación de la falsedad en las declaraciones responsables o en la restante
documentación presentada a la administración con relación a la aplicación del régimen
económico de energías renovables.
h) La revocación por el órgano competente de las autorizaciones administrativas de
la instalación.
2. El operador del mercado dejará de liquidar la retribución correspondiente al
régimen económico de energías renovables a las instalaciones que se encuentren en los
supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c).
3. En los supuestos definidos en los apartados 1.d) y 1.e), el titular de la instalación
deberá comunicar al operador del mercado y a la Dirección General de Política Energética
y Minas la renuncia al régimen económico de energías renovables indicando la fecha de
aplicación, que deberá ser en todo caso posterior a la fecha de presentación de la renuncia.
El operador del mercado tendrá en cuenta las renuncias presentadas a los efectos de
la liquidación del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio de los
procedimientos de cancelación de las inscripciones previstas en el apartado 4 que proceda
tramitar posteriormente.
El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y
Minas las modificaciones en la liquidación que se produzcan como consecuencia de lo
previsto en este artículo.
4. La cancelación de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen
económico de energías renovables en estado de explotación se realizará por el Director
General de Política Energética y Minas a instancia del interesado o de oficio, previa
instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

cve: BOE-A-2020-13591
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Núm. 291