III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96292

No obstante lo anterior, la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado
de Energía por la que se convoque la subasta podrá establecer la fecha de expulsión del
régimen económico de energías renovables, que tendrá los siguientes efectos:
a) Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 no se produce con anterioridad
a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y sí con anterioridad a la fecha de
expulsión del régimen económico de energías renovables, no se verá modificado el
derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, pero procederá
la ejecución parcial de las garantías del artículo 25 en los términos establecidos en el
apartado 3.
b) Si el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.1 se produce con posterioridad
a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la
ejecución total de las garantías y supondrá la pérdida del derecho a la percepción del
régimen económico de energías renovables, según lo establecido en el artículo 29.
La fecha límite de disponibilidad de la instalación deberá ser como mínimo 4 meses
anterior a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega definida en el artículo 16.
La fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables será en todo
caso igual o posterior a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.
2. La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de
energías renovables en estado de explotación deberá incluir, al menos, la identificación del
titular, la identificación y características de la instalación y la cantidad de potencia para la
que se solicita la inscripción y se acompañará de una declaración responsable, de acuerdo
con el modelo establecido en el anexo I, en la que se manifieste que se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 27.1, así como del certificado del operador del mercado
de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado y del resto de
documentación que se establezca en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
3. El Director General de Política Energética y Minas, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, resolverá, si procede, en el
plazo máximo de tres meses, inscribir la instalación en el Registro electrónico del régimen
económico de energías renovables en estado de explotación, cancelar de oficio la
inscripción en dicho registro en estado de preasignación y dictar de oficio la orden de
cancelación de la garantía definida en el artículo 25, teniendo en consideración lo previsto
a continuación.
Si la potencia a inscribir en el registro en estado de explotación es inferior a la que
resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará la inscripción en el
registro en estado de preasignación en la parte correspondiente a la potencia que haya
resultado inscrita en el registro en estado de explotación.
En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 27.1 se produzca con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la
instalación, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente
a dicha potencia. En el caso de que la diferencia entre la potencia inscrita en preasignación
y la inscrita en explotación sea inferior al 5 por ciento, se dictará orden de cancelación de
la garantía depositada por la potencia inscrita en preasignación.
En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 27.1 se produzca con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la
instalación y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías
renovables, procederá la ejecución parcial de la garantía en los siguientes términos:
La cuantía de la garantía a ejecutar se calculará multiplicando la garantía
correspondiente a la potencia que haya resultado inscrita en explotación por el siguiente
valor:

cve: BOE-A-2020-13591
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Núm. 291