III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96288
estado de explotación. Para poder realizar la inscripción en el registro en estado de
explotación, será condición necesaria la inscripción con carácter previo en estado de
preasignación.
No podrá inscribirse en el registro en estado de preasignación ninguna instalación que
ya conste inscrita en el mismo en cualquier estado.
4. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer
mecanismos que garanticen la madurez de los proyectos, así como cualquier otro requisito
orientado a garantizar la viabilidad de los mismos, tales como el establecimiento de hitos
previos a la finalización de la construcción de los proyectos, en los que se analizará el
grado de avance en la tramitación y construcción de los mismos. Su cumplimiento será
tenido en cuenta para la inscripción en el registro electrónico y para las cancelaciones o
incautaciones parciales de las garantías del artículo 25 que correspondan, según se
establezca en la citada orden.
5. La resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación otorgará al
titular el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables
condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en su
normativa de desarrollo.
6. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto,
para la percepción de la retribución definida en el artículo 18, será condición necesaria que
las instalaciones estén inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de
energías renovables en estado de explotación.
7. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y el cálculo de
la retribución correspondiente a cada instalación, se tomará la información contenida en el
Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio
de cualesquiera otros datos que consten, a otros efectos, en el Registro de instalaciones
de producción de energía eléctrica o en cualquier otro registro.
8. Las inscripciones en el citado registro serán competencia del Director General de
Política Energética y Minas.
9. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las
solicitudes relativas a los distintos procedimientos relacionados con el régimen económico
de energías renovables objeto de este real decreto se presentarán exclusivamente por vía
electrónica, con certificado electrónico, mediante los procedimientos establecidos a estos
efectos.
Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán
exclusivamente a través de medios electrónicos.
10. Las solicitudes de resolución del Director General de Política Energética y Minas
previstas en este capítulo se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución
expresa en el plazo establecido.
Asimismo, las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas
previstas en este capítulo no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán
ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo
establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
11. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá dar acceso al operador
del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a la información
existente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables para el
adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con este real decreto.
Artículo 25. Garantías para la inscripción en el Registro electrónico del régimen
económico de energías renovables en estado de preasignación.
1. Para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías
renovables en estado de preasignación será necesaria la presentación, ante la Dirección
General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos
acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía que se especifique
en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
cve: BOE-A-2020-13591
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96288
estado de explotación. Para poder realizar la inscripción en el registro en estado de
explotación, será condición necesaria la inscripción con carácter previo en estado de
preasignación.
No podrá inscribirse en el registro en estado de preasignación ninguna instalación que
ya conste inscrita en el mismo en cualquier estado.
4. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá establecer
mecanismos que garanticen la madurez de los proyectos, así como cualquier otro requisito
orientado a garantizar la viabilidad de los mismos, tales como el establecimiento de hitos
previos a la finalización de la construcción de los proyectos, en los que se analizará el
grado de avance en la tramitación y construcción de los mismos. Su cumplimiento será
tenido en cuenta para la inscripción en el registro electrónico y para las cancelaciones o
incautaciones parciales de las garantías del artículo 25 que correspondan, según se
establezca en la citada orden.
5. La resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación otorgará al
titular el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables
condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en su
normativa de desarrollo.
6. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto,
para la percepción de la retribución definida en el artículo 18, será condición necesaria que
las instalaciones estén inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de
energías renovables en estado de explotación.
7. Para la aplicación del régimen económico de energías renovables y el cálculo de
la retribución correspondiente a cada instalación, se tomará la información contenida en el
Registro electrónico del régimen económico de energías renovables, sin perjuicio
de cualesquiera otros datos que consten, a otros efectos, en el Registro de instalaciones
de producción de energía eléctrica o en cualquier otro registro.
8. Las inscripciones en el citado registro serán competencia del Director General de
Política Energética y Minas.
9. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las
solicitudes relativas a los distintos procedimientos relacionados con el régimen económico
de energías renovables objeto de este real decreto se presentarán exclusivamente por vía
electrónica, con certificado electrónico, mediante los procedimientos establecidos a estos
efectos.
Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán
exclusivamente a través de medios electrónicos.
10. Las solicitudes de resolución del Director General de Política Energética y Minas
previstas en este capítulo se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución
expresa en el plazo establecido.
Asimismo, las resoluciones del Director General de Política Energética y Minas
previstas en este capítulo no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán
ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo
establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
11. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá dar acceso al operador
del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a la información
existente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables para el
adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con este real decreto.
Artículo 25. Garantías para la inscripción en el Registro electrónico del régimen
económico de energías renovables en estado de preasignación.
1. Para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías
renovables en estado de preasignación será necesaria la presentación, ante la Dirección
General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos
acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía que se especifique
en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
cve: BOE-A-2020-13591
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291