III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 96284

De este modo, el precio a percibir por la venta de energía en los mercados diario e
intradiario está referenciado, en ambos casos, al precio del mercado diario y se calcula
empleando la siguiente fórmula:

Para la determinación del valor del porcentaje de ajuste de mercado se tendrán en
cuenta, entre otras variables, la madurez de las tecnologías, su competitividad, su
capacidad de gestión, su perfil de producción y otras características técnicas, así como el
tamaño de las instalaciones. El valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en
tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se
regule el mecanismo de subasta. Si en ella no se especificara valor alguno, se considerará
que el porcentaje de ajuste de mercado es cero.
3. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá adaptar el
mecanismo de retribución descrito en los puntos anteriores para su aplicación a las
instalaciones con capacidad de almacenamiento acogidas al régimen económico de
energías renovables.
4. En aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o
intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero
euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de
energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será
igual al precio del mercado, no contabilizándose dicha energía como energía de subasta.
Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer,
para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado
interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh.
El precio de exención de cobro no podrá ser modificado durante el periodo en el que
las instalaciones estén acogidas al régimen económico de energías renovables.
5. El precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de
energías renovables, por cada unidad de energía de subasta negociada en los mercados
no incluidos en el apartado primero de este artículo, será el que se derive directamente de
su participación en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.
6. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables que,
habiendo obtenido todos los permisos pertinentes conforme a la normativa de aplicación,
estuviesen en disposición de verter energía a la red con anterioridad a la fecha de inicio
del plazo máximo de entrega podrán comenzar su actividad de producción participando en
el mercado con la totalidad de la energía producida, percibiendo en consecuencia los
ingresos que de dicha participación se deriven.
7. Las instalaciones podrán participar libremente en el mercado de producción de
energía eléctrica percibiendo la retribución que de ello se derive en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan alcanzado la energía máxima de subasta.
b) Cuando haya expirado el plazo máximo de entrega.
c) Cuando, habiendo superado el volumen de energía mínima de subasta, hayan
renunciado al régimen económico de energías renovables.

cve: BOE-A-2020-13591
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Núm. 291