III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energías renovables. (BOE-A-2020-13591)
Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020
Artículo 17.

Sec. III. Pág. 96283

Cómputo de la energía de subasta.

1. La energía de subasta de la instalación, definida en el artículo 13, se computará
desde la fecha más tardía de entre la fecha de inicio del plazo máximo de entrega y la del
día siguiente a la de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de
energías renovables en estado de explotación, hasta la fecha de finalización del plazo
máximo de entrega.
Durante este periodo, la instalación acogida al régimen económico de energías
renovables participará en el mercado conforme a lo estipulado en el artículo 21,
contabilizando la energía así negociada como energía de subasta y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18.
2. Una vez que la instalación acogida al régimen económico de energías renovables
haya alcanzado la energía máxima de subasta o se haya superado la fecha de finalización
del plazo máximo de entrega, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del
régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de
subasta, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 30.
3. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, una vez
superado el volumen de energía mínima de subasta, podrán renunciar a dicho régimen y
continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de
energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos
resultarán de aplicación los procedimientos regulados en el artículo 30.
4. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables podrán
renunciar a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta,
bajo la penalización económica establecida en el artículo 20, pudiendo continuar con su
actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y
percibiendo la retribución que de ello se derive. A estos efectos resultarán de aplicación los
procedimientos regulados en el artículo 30.
5. El operador del mercado será responsable del cómputo de la energía de subasta.
A tal efecto, el operador del mercado podrá requerir la información estrictamente necesaria
a este respecto al operador del sistema, a las propias instalaciones, o a cualquier otro
agente que disponga de información pertinente, para el adecuado cumplimiento de dicha
responsabilidad en relación con el régimen económico de energías renovables.
El operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y
Minas la información relativa al cómputo de la energía de subasta cuando las instalaciones
superen la fecha de finalización del plazo máximo de entrega y en los hitos de control
intermedios.

1. El precio a percibir, en cada periodo de negociación, por las instalaciones acogidas
al régimen económico de energías renovables, por cada unidad de energía de subasta
negociada en el mercado diario e intradiario, será su precio de adjudicación correspondiente
al resultado de la subasta.
2. La orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá determinar que el
precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías
renovables, en cada periodo de negociación, por cada unidad de energía de subasta
negociada en el mercado diario e intradiario, será calculado a partir de su precio de
adjudicación correspondiente al resultado de la subasta, siendo este corregido a partir de
unos incentivos simétricos de participación en mercado mediante el porcentaje de ajuste
de mercado.

cve: BOE-A-2020-13591
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18. Retribución de las instalaciones acogidas al régimen económico de energías
renovables.