I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95852
e) Autoprohibición: facultad de una persona de solicitar que le sea prohibida la
participación en las actividades de juego, mediante su inscripción en el Registro General
de Interdicciones de Acceso al Juego.
f) Autoridad encargada de la regulación del juego: la Dirección General de Ordenación
del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u
órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.
g) Comunicación comercial: toda forma de comunicación, realizada por una persona
física o jurídica, pública o privada, difundida por cualquier medio o soporte, destinada a
promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito
de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan.
No se consideran comunicaciones comerciales la retransmisión de sorteos, así como
la difusión puramente informativa de sus resultados.
Tampoco se consideran comunicaciones comerciales los productos de juego que se
anuncien exclusivamente en la página web.es o en las aplicaciones móviles desde donde
los operadores ofrezcan actividades de juego.
h) Comunicación comercial a través de medios presenciales: aquella que se realiza
a través de vallas, marquesinas, carteles, monitores, pantallas, o cualesquiera otros
elementos de análoga naturaleza tanto muebles como inmuebles; la que se fija sobre
elementos móviles y medios de transporte, ya sean públicos o privados; la que se difunde
a través de instrumentos de megafonía; así como la que se distribuye en folletos, o en
revistas, diarios o soportes similares.
i) Juego seguro o juego responsable: conjunto de elementos configuradores de la
oferta y del consumo de juegos de azar que conducen a reducir el riesgo de
comportamientos de juego de riesgo, problemático, compulsivo o patológico.
j) Operador u operador de juego: persona física o jurídica que se encuentre
habilitada, legalmente o mediante licencia o autorización, para el ejercicio de actividades
de juego de ámbito estatal incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27
de mayo.
k) Patrocinio: cualquier tipo de contribución que una persona física o jurídica
habilitada para desarrollar actividades de juego reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, programas o
cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen,
actividades o productos.
l) Personas pronosticadoras de apuestas: persona física o jurídica que realiza y
publica pronósticos sobre eventos deportivos, hípicos o de cualquier otra naturaleza.
m) Redes publicitarias: entidades que, en nombre y representación de los editores,
ofrecen a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad
de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios
al público interesado por el producto o servicio publicitado.
n) Redes sociales en línea: plataformas en línea cuya finalidad principal consiste en
permitir que sus personas usuarias se comuniquen entre sí compartiendo o publicando
contenidos o información de cualquier tipo, y que habilitan algún sistema de comunicación
entre dichas personas a través de mensajes.
No se consideran redes sociales en línea aquellas plataformas en línea cuya actividad
principal es la compartición o publicación de contenidos o información sobre las actividades
de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Este tipo de plataformas se considera
una página web o aplicación de las previstas en el párrafo primero del artículo 23.1.b) de
este Real Decreto.
ñ) Servicios de comunicación audiovisual: aquellos a los que se refiere el artículo 2.2
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
o) Servicios de intercambio de videos a través de plataforma: un servicio, tal como lo
definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya
finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial
consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95852
e) Autoprohibición: facultad de una persona de solicitar que le sea prohibida la
participación en las actividades de juego, mediante su inscripción en el Registro General
de Interdicciones de Acceso al Juego.
f) Autoridad encargada de la regulación del juego: la Dirección General de Ordenación
del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u
órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.
g) Comunicación comercial: toda forma de comunicación, realizada por una persona
física o jurídica, pública o privada, difundida por cualquier medio o soporte, destinada a
promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito
de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan.
No se consideran comunicaciones comerciales la retransmisión de sorteos, así como
la difusión puramente informativa de sus resultados.
Tampoco se consideran comunicaciones comerciales los productos de juego que se
anuncien exclusivamente en la página web.es o en las aplicaciones móviles desde donde
los operadores ofrezcan actividades de juego.
h) Comunicación comercial a través de medios presenciales: aquella que se realiza
a través de vallas, marquesinas, carteles, monitores, pantallas, o cualesquiera otros
elementos de análoga naturaleza tanto muebles como inmuebles; la que se fija sobre
elementos móviles y medios de transporte, ya sean públicos o privados; la que se difunde
a través de instrumentos de megafonía; así como la que se distribuye en folletos, o en
revistas, diarios o soportes similares.
i) Juego seguro o juego responsable: conjunto de elementos configuradores de la
oferta y del consumo de juegos de azar que conducen a reducir el riesgo de
comportamientos de juego de riesgo, problemático, compulsivo o patológico.
j) Operador u operador de juego: persona física o jurídica que se encuentre
habilitada, legalmente o mediante licencia o autorización, para el ejercicio de actividades
de juego de ámbito estatal incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27
de mayo.
k) Patrocinio: cualquier tipo de contribución que una persona física o jurídica
habilitada para desarrollar actividades de juego reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, programas o
cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen,
actividades o productos.
l) Personas pronosticadoras de apuestas: persona física o jurídica que realiza y
publica pronósticos sobre eventos deportivos, hípicos o de cualquier otra naturaleza.
m) Redes publicitarias: entidades que, en nombre y representación de los editores,
ofrecen a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad
de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios
al público interesado por el producto o servicio publicitado.
n) Redes sociales en línea: plataformas en línea cuya finalidad principal consiste en
permitir que sus personas usuarias se comuniquen entre sí compartiendo o publicando
contenidos o información de cualquier tipo, y que habilitan algún sistema de comunicación
entre dichas personas a través de mensajes.
No se consideran redes sociales en línea aquellas plataformas en línea cuya actividad
principal es la compartición o publicación de contenidos o información sobre las actividades
de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Este tipo de plataformas se considera
una página web o aplicación de las previstas en el párrafo primero del artículo 23.1.b) de
este Real Decreto.
ñ) Servicios de comunicación audiovisual: aquellos a los que se refiere el artículo 2.2
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
o) Servicios de intercambio de videos a través de plataforma: un servicio, tal como lo
definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya
finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial
consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291