I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 95853

ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma,
con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones
electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y
cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre
otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el
etiquetado y la secuenciación.
p) Servicios de la sociedad de la información: aquellos a los que se refiere el anexo
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
Artículo 4. Colaboración y coordinación institucional.
La autoridad encargada de la regulación del juego cooperará y colaborará en las
materias que son objeto del presente Título con otros órganos y organismos públicos,
estatales, autonómicos y municipales, que ejerzan competencias en materia de juego,
comunicaciones comerciales, comunicación audiovisual, protección de las personas
consumidoras o salud pública.
TÍTULO I
Las comunicaciones comerciales de las actividades de juego
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y principios generales de las comunicaciones comerciales
Artículo 5. Régimen jurídico de las comunicaciones comerciales.
1. Las comunicaciones comerciales se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, en el presente Real Decreto y en el resto de la normativa de desarrollo de
la citada ley. Igualmente, les será de aplicación la normativa general vigente en materia de
publicidad, defensa de consumidores y usuarios y de prácticas comerciales desleales, la
normativa sectorial aplicable según el medio o soporte de difusión empleado y, en
particular, la que regula los servicios de comunicación audiovisual y los servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico. En todo caso, el envío de las
comunicaciones comerciales se realizará con pleno respeto a la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
2. Se considerarán prohibidas las comunicaciones comerciales que infrinjan las
normas vigentes que les sean de aplicación o las condiciones para su desarrollo
establecidas en el correspondiente título habilitante.
Artículo 6. Sujeción a autorización previa.
Para la realización de comunicaciones comerciales, el operador de juego deberá:

a) Contar con la correspondiente autorización contenida en el título habilitante, de
acuerdo con lo que establece la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o tener la condición de
operador designado para la comercialización de las actividades de juego de lotería de ámbito
estatal conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27
de mayo. Los títulos habilitantes incluirán autorización expresa para la realización de
actividades publicitarias sujetas a los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos en
el presente Título.
b) Realizar de manera efectiva actividades de juego en España.
2. No podrán realizarse comunicaciones comerciales dirigidas a residentes en España
directamente accesibles desde territorio español o emplazadas en este, de entidades que
no tengan título habilitante para ofrecer actividades de juego en España.

cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es

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