I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95870
citado o a los operadores de juego, información relativa al contenido y difusión de
comunicaciones comerciales de actividades de juego.
3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá requerir en cualquier
momento a los operadores de juego información sobre el grado de cumplimiento o
contenido de las medidas previstas en el Título II.
4. En aquellos casos en que resulte necesario por razón del medio de difusión, la
autoridad encargada de la regulación del juego, en el ejercicio de sus funciones de
vigilancia, inspección y control, podrá solicitar el apoyo y colaboración de los órganos
competentes del Estado que tengan atribuidas competencias en relación con los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicaciones electrónicas y
de la sociedad de la información.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, la autoridad encargada de la
regulación del juego y la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia se
informarán, recíprocamente, de los requerimientos de cese que sean remitidos por las
respectivas autoridades a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de
la apertura de procedimientos sancionadores en sus respectivos ámbitos competenciales
en materia de publicidad de actividades de juego.
Artículo 37.
Responsabilidad.
Disposición adicional primera.
Régimen de determinados sorteos de Lotería Nacional.
No se considerará incompatible con lo dispuesto en el presente Real Decreto la
participación de los miembros de la «Residencia-Internado San Ildefonso» o de otros
establecimientos de beneficencia o instituciones en la celebración de los sorteos de
Lotería Nacional en que tradicionalmente viniesen participando, ni la denominación
«Sorteo de El Niño».
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
1. El régimen de infracciones y sanciones en las materias que constituyen el objeto
del presente Real Decreto será el que corresponda en función de lo establecido en el
Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 36.3 de la mencionada ley en relación con los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual. A estos prestadores se les aplica el régimen sancionador
previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuya instrucción y sanción corresponde en todo
caso a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, salvo la infracción
prevista en el artículo 40 e) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, los operadores de juego serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones en materia de comunicaciones
comerciales previstas en el Título I de este Real Decreto cuando esas comunicaciones se
difundan, emplacen o realicen por su cuenta o encargo.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, los operadores de juego deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar que las entidades comprendidas en los
párrafos a) y b) del artículo 2 que oferten comunicaciones comerciales por su cuenta o
encargo se ajustan a lo dispuesto en este Real Decreto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades
comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 2 serán responsables de cumplir con las
obligaciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, así como de las infracciones derivadas de su incumplimiento. En el caso de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se estará a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
Cuando esas entidades tuviesen la consideración de prestadores de servicios de la
sociedad de la información, les resultarán de aplicación las reglas de atribución de
responsabilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95870
citado o a los operadores de juego, información relativa al contenido y difusión de
comunicaciones comerciales de actividades de juego.
3. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá requerir en cualquier
momento a los operadores de juego información sobre el grado de cumplimiento o
contenido de las medidas previstas en el Título II.
4. En aquellos casos en que resulte necesario por razón del medio de difusión, la
autoridad encargada de la regulación del juego, en el ejercicio de sus funciones de
vigilancia, inspección y control, podrá solicitar el apoyo y colaboración de los órganos
competentes del Estado que tengan atribuidas competencias en relación con los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicaciones electrónicas y
de la sociedad de la información.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, la autoridad encargada de la
regulación del juego y la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia se
informarán, recíprocamente, de los requerimientos de cese que sean remitidos por las
respectivas autoridades a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de
la apertura de procedimientos sancionadores en sus respectivos ámbitos competenciales
en materia de publicidad de actividades de juego.
Artículo 37.
Responsabilidad.
Disposición adicional primera.
Régimen de determinados sorteos de Lotería Nacional.
No se considerará incompatible con lo dispuesto en el presente Real Decreto la
participación de los miembros de la «Residencia-Internado San Ildefonso» o de otros
establecimientos de beneficencia o instituciones en la celebración de los sorteos de
Lotería Nacional en que tradicionalmente viniesen participando, ni la denominación
«Sorteo de El Niño».
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
1. El régimen de infracciones y sanciones en las materias que constituyen el objeto
del presente Real Decreto será el que corresponda en función de lo establecido en el
Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 36.3 de la mencionada ley en relación con los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual. A estos prestadores se les aplica el régimen sancionador
previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuya instrucción y sanción corresponde en todo
caso a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, salvo la infracción
prevista en el artículo 40 e) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, los operadores de juego serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones en materia de comunicaciones
comerciales previstas en el Título I de este Real Decreto cuando esas comunicaciones se
difundan, emplacen o realicen por su cuenta o encargo.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, los operadores de juego deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar que las entidades comprendidas en los
párrafos a) y b) del artículo 2 que oferten comunicaciones comerciales por su cuenta o
encargo se ajustan a lo dispuesto en este Real Decreto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades
comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 2 serán responsables de cumplir con las
obligaciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, así como de las infracciones derivadas de su incumplimiento. En el caso de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se estará a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
Cuando esas entidades tuviesen la consideración de prestadores de servicios de la
sociedad de la información, les resultarán de aplicación las reglas de atribución de
responsabilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico.