I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95869
4. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá desarrollar, mediante
resolución, los concretos mecanismos para la detección de comportamientos de riesgo,
así como el contenido de los protocolos que los operadores y, en su caso, la propia
autoridad, deban adoptar hacia estas personas, una vez detectados tales comportamientos.
Artículo 35.
Suspensión de cuentas de juego por autoprohibición y por autoexclusión.
1. Cuando se ponga de manifiesto al operador la inscripción en el Registro General
de Interdicciones de Acceso al Juego de alguna persona participante con registro de
usuario activa, el operador procederá a la suspensión de su cuenta de juego y le
comunicará las consecuencias asociadas a dicha suspensión previstas en los
apartados 2, 3 y 4.
2. Mientras dure la suspensión, la persona con registro de usuario no podrá realizar
depósitos ni participaciones.
3. Durante la suspensión de la cuenta de juego, la persona inscrita en el Registro
General de Interdicciones de Acceso al Juego podrá solicitar la transferencia, por
cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno:
a) Del saldo de su cuenta de juego, incluyendo los premios obtenidos con anterioridad
a la suspensión.
b) De los premios ganados durante la suspensión de la cuenta de juego a
consecuencia de participaciones en el juego realizadas con anterioridad a dicha
suspensión.
4. Cancelada la inscripción de una persona en el Registro General de Interdicciones
de Acceso al Juego, previa solicitud de la misma, el operador podrá alzar la suspensión de
la cuenta de juego y permitir su participación en los juegos.
5. Sin perjuicio de la facultad de autoprohibición, el operador pondrá a disposición de
las personas jugadoras la posibilidad de autoexcluirse, lo que comportará la suspensión
temporal de su cuenta de juego, sin posibilidad de hacer depósitos o participaciones, y
cuantas otras consecuencias determine el operador, en su caso, en el contrato de juego.
La autoexclusión será efectiva en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que
se complete la solicitud. Ejercitada tal facultad, la suspensión será irrevocable durante el
plazo señalado por el participante.
TÍTULO III
Supervisión, inspección y control
Régimen de supervisión, inspección y control.
1. La autoridad encargada de la regulación del juego velará por el cumplimiento de
las disposiciones incluidas en este Real Decreto, ejerciendo para ello las competencias de
supervisión, inspección y control establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y demás
normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
en caso de que la autoridad encargada de la regulación del juego hallara indicios de
posible infracción de los principios, obligaciones y prohibiciones contenidas en este Real
Decreto por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, lo pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que, en
su caso, este organismo incoe el correspondiente procedimiento sancionador en los
términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
2. Sin perjuicio de los requerimientos de cese de las comunicaciones comerciales
que vulneren lo dispuesto en este Real Decreto o en el resto de la normativa aplicable a
las comunicaciones comerciales de las actividades de juego en los términos establecidos
en el artículo 7.4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la autoridad encargada de la regulación
del juego podrá requerir, en cualquier momento, a las entidades mencionadas en el artículo
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36.
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95869
4. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá desarrollar, mediante
resolución, los concretos mecanismos para la detección de comportamientos de riesgo,
así como el contenido de los protocolos que los operadores y, en su caso, la propia
autoridad, deban adoptar hacia estas personas, una vez detectados tales comportamientos.
Artículo 35.
Suspensión de cuentas de juego por autoprohibición y por autoexclusión.
1. Cuando se ponga de manifiesto al operador la inscripción en el Registro General
de Interdicciones de Acceso al Juego de alguna persona participante con registro de
usuario activa, el operador procederá a la suspensión de su cuenta de juego y le
comunicará las consecuencias asociadas a dicha suspensión previstas en los
apartados 2, 3 y 4.
2. Mientras dure la suspensión, la persona con registro de usuario no podrá realizar
depósitos ni participaciones.
3. Durante la suspensión de la cuenta de juego, la persona inscrita en el Registro
General de Interdicciones de Acceso al Juego podrá solicitar la transferencia, por
cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno:
a) Del saldo de su cuenta de juego, incluyendo los premios obtenidos con anterioridad
a la suspensión.
b) De los premios ganados durante la suspensión de la cuenta de juego a
consecuencia de participaciones en el juego realizadas con anterioridad a dicha
suspensión.
4. Cancelada la inscripción de una persona en el Registro General de Interdicciones
de Acceso al Juego, previa solicitud de la misma, el operador podrá alzar la suspensión de
la cuenta de juego y permitir su participación en los juegos.
5. Sin perjuicio de la facultad de autoprohibición, el operador pondrá a disposición de
las personas jugadoras la posibilidad de autoexcluirse, lo que comportará la suspensión
temporal de su cuenta de juego, sin posibilidad de hacer depósitos o participaciones, y
cuantas otras consecuencias determine el operador, en su caso, en el contrato de juego.
La autoexclusión será efectiva en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que
se complete la solicitud. Ejercitada tal facultad, la suspensión será irrevocable durante el
plazo señalado por el participante.
TÍTULO III
Supervisión, inspección y control
Régimen de supervisión, inspección y control.
1. La autoridad encargada de la regulación del juego velará por el cumplimiento de
las disposiciones incluidas en este Real Decreto, ejerciendo para ello las competencias de
supervisión, inspección y control establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y demás
normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
en caso de que la autoridad encargada de la regulación del juego hallara indicios de
posible infracción de los principios, obligaciones y prohibiciones contenidas en este Real
Decreto por parte de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, lo pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para que, en
su caso, este organismo incoe el correspondiente procedimiento sancionador en los
términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
2. Sin perjuicio de los requerimientos de cese de las comunicaciones comerciales
que vulneren lo dispuesto en este Real Decreto o en el resto de la normativa aplicable a
las comunicaciones comerciales de las actividades de juego en los términos establecidos
en el artículo 7.4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la autoridad encargada de la regulación
del juego podrá requerir, en cualquier momento, a las entidades mencionadas en el artículo
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36.