I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 95862

b) Cuando se emplacen en páginas web o aplicaciones cuya actividad principal sea
la oferta de productos o información sobre las actividades de juego definidas por la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, siempre y cuando estas páginas web o aplicaciones cuenten
con mecanismos para evitar el acceso de menores de edad y difundan, de manera
periódica, mensajes sobre juego seguro. A estos efectos, los servicios de intercambio de
vídeos a través de plataforma y las redes sociales no se consideran páginas web o
aplicaciones de las previstas en este párrafo.
Aquellas páginas web o aplicaciones cuya actividad principal sea ofrecer información
sobre eventos deportivos o hípicos podrán habilitar una sección específica y diferenciada
dedicada a la oferta de información sobre apuestas, siempre y cuando esa sección:
1.º Sea accesible desde la página de inicio a través de un único enlace de carácter
informativo de dimensiones reducidas. A estos efectos, la autoridad encargada de la
regulación del juego podrá establecer, mediante resolución, las especificaciones relativas
a la forma, tamaño o disposición del referido enlace.
2.º Cuente con mecanismos para evitar el acceso de menores de edad.
3.º Difunda, de manera periódica, mensajes sobre juego seguro.
c) Cuando sean el resultado ofrecido por motores de búsqueda. En aquellos casos
en que el resultado ofrecido sea fruto de un acuerdo comercial entre el anunciante y el
titular del motor de búsqueda, solo cuando esa búsqueda utilice palabras o frases
conectadas de manera directa con las actividades de juego definidas por la Ley 13/2011,
de 27 de mayo.
d) Cuando se envíen a través de correo electrónico u otros medios equivalentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
e) Cuando se difundan como comunicaciones comerciales audiovisuales en servicios
de intercambio de vídeos a través de plataforma según lo que dispone el artículo 25.
f) Cuando se difundan en redes sociales, según lo dispuesto en el artículo 26.
2. A los efectos de facilitar el funcionamiento de los mecanismos de control parental,
a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad
de la información se les incorporará un identificador que habilite su categorización relativa
a juegos de azar.
3. Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la
sociedad de la información no se superpondrán al contenido principal de la página o
aplicación, bloqueando la mayor parte de dicho contenido, sin que exista una acción
previa de la persona, con excepción de aquellas que se desarrollen exclusivamente en
el propio portal del operador. En todo caso, las comunicaciones comerciales nunca
bloquearán la navegación y deberán poder ser cerradas o detener su ejecución
con facilidad.
4. Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego no podrán ser
emplazadas en páginas web o aplicaciones que, a su vez, promocionen actividades de
juego de entidades sin título habilitante en España, presentándolas como orientadas a
residentes en España, ni en páginas web o aplicaciones cuyo contenido infrinja la
normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.
Artículo 24. Comunicaciones comerciales a través de correo electrónico u otros medios
equivalentes.
1. El envío de comunicaciones comerciales de los operadores de juego a través de
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente sólo podrá
realizarse con el consentimiento de la persona interesada, de conformidad con lo previsto
en el artículo 7.2.a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y en el artículo 21.1 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.

cve: BOE-A-2020-13495
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Núm. 291