I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Estado de alarma. Prórroga. (BOE-A-2020-13494)
Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. I. Pág. 95844

prórroga autorizada, en tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no
determine, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
su modulación, flexibilización o suspensión.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Se modifica el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en los términos que se recogen en los apartados siguientes:
Uno.

El artículo 9 queda redactado como figura a continuación:

«Artículo 9.

Eficacia de las limitaciones.

Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio
de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la
autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y
de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete
días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. Sin
perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con
frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo
comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.»
Dos.

El artículo 10 queda redactado como figura a continuación:

«Artículo 10.

Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con
Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de
los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad,
previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas
en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La
regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se
hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.»
Tres.

El artículo 14 queda redactado como figura a continuación:

El Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del
Congreso de los Diputados, cada dos meses, para dar cuenta de los datos y
gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de Alarma.
El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de
Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual,
para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en
relación a la aplicación del Estado de Alarma.
Asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la
conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una
propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de
los indicadores, sanitarios epidemiológicos, sociales y económicos.»

cve: BOE-A-2020-13494
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«Artículo 14. Rendición de cuentas.