III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11925)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas sobre un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85274

hubiera solicitado antes la prórroga de la anotación de embargo que estaba en
ejecución.
3. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera
«ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han
sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos
la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de
un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en
el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro,
se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado
de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre
de 2001 y 11 de abril de 2002).
Esto es así también en el ámbito del Registro de Bienes Muebles, con la única
especialidad del plazo de vigencia de la anotación de embargo. Conforme resulta del
artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, respecto de
las anotaciones practicadas conforme a la Ley que desarrolla, como es el supuesto presente,
la anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado, podrá prorrogarse hasta
la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos
de que se consignare el crédito asegurado y esta prórroga será concedida en virtud de
providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación.
Difiere, por tanto, el régimen de vigencia de las anotaciones de embargo regulado en
relación con los bienes muebles, previsto en el citado artículo, respecto del general del
artículo 86 de la Ley Hipotecaria para los bienes inmuebles, así como del regulado en la
Ley de Venta a Plazos de bienes muebles, diferencia que ha sido explicada por las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de julio
de 2015 y 26 de julio de 2018, señalando que la anotación practicada al amparo de la
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión de 1954, caduca
a los tres años de su fecha, de manera que es posible distinguir en el Registro de Bienes
Muebles un distinto régimen jurídico para la caducidad de las anotaciones de embargo
en función de las normas que sean aplicables a las distintas secciones del registro, de
forma que existirán dos plazos de caducidad de dichas anotaciones de embargo: el
general de cuatro años para las practicadas al amparo de la Ley de Venta a Plazos, y el
especial de tres años para las practicadas al amparo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento de la Posesión de 16 de diciembre de 1954.
La circunstancia de la especial vigencia de la anotación de embargo practicada se
hizo constar tanto en la misma anotación, como en la nota de despacho del
mandamiento y en la certificación expedida.
En consecuencia, habiéndose practicado la anotación el día uno de marzo de dos mil
diecisiete, la caducidad de la misma se produjo el día uno de marzo de dos mil veinte,
sin que pueda ahora pretenderse la inscripción del testimonio de un auto de adjudicación
y un mandamiento de cancelación de cargas existiendo una reserva de dominio -que ha
ganado prioridad- a favor de un titular registral que no ha sido parte en el procedimiento
y que no consta que consienta en la cancelación.
4. Caducada la anotación, como acontece en el caso, no es posible obtener el
trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador
denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda. El
artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como
consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria
solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (Resolución de 28 de
octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente Resolución, cuando el
decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el
Registro, la caducidad de la anotación del embargo del que dimanan y también la de su

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Núm. 265