III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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del proyecto distributivo, con la finalidad de que sea aprobado un nuevo instrumento
reparcelatorio con el mismo carácter voluntario acorde con el planeamiento, el cual
deberá seguir para su aprobación el procedimiento establecido por el Texto Refundido de
la ley de Urbanismo de Aragón, Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio (TR LUAR, en
adelante). No se alcanza a apreciar qué inconvenientes de todo orden, tanto material
como registral pueden oponerse a ello. Las reversiones de la reparcelación en las que,
por el motivo que sea, las aprobadas anteriormente deben perder su efecto para
regresar las fincas a la situación de origen vienen teniendo acceso al Registro de la
Propiedad con normalidad, aunque ciertamente sean casos más o menos infrecuentes,
mediante los títulos previstos en el artículo 66 del Texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
en relación con el 66, letras g) y h) y artículo 6 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio:
la certificación administrativa del acto adoptado, logrando así la concordancia entre la
realidad jurídico material y lo inscrito, y así debe suceder en este caso en que ha de
producirse de forma necesaria su reversión por razones de legalidad con el fin de no
perpetuar una contradicción con el planeamiento.
Ninguna duda cabe de que el acto aprobatorio de la reparcelación de 2001 es
anulable, de conformidad con lo establecido en la ley 39/2015, de 1 de octubre,
Artículo 48.1 Anulabilidad: “Son anulables los actos de la Administración que incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico…”, infracción constatada por sentencias
firmes, como indudable es que debe desaparecer para no perpetuar la discordancia con
el planeamiento general. La reversión de la reparcelación debe tener efecto para permitir
la adecuación al plan general de las fincas con su correspondiente reflejo registral.
Cuarta. No hallándose regulado ningún otro procedimiento específico para el caso en la
ley 39/2015, de 1 de octubre, es decir para aquellos supuestos en que la anulación es
solicitada por los propios favorecidos por el acto, habrá de aplicarse consecuentemente
el procedimiento administrativo común, regulado en los artículos 70 y siguientes de la
norma mencionada, que es el aplicado por la administración. El registro calificador no
aprecia la falta de ningún trámite en el ámbito de este procedimiento, su calificación
negativa se basa en la consideración de que el Ayuntamiento debió seguir el
procedimiento de los artículos 106 y siguientes de la ley 39/2015, de 1 de octubre. Nos
permitimos recordar de nuevo que ni siquiera es la administración quien constata la
ilegalidad de los proyectos, fueron dos sentencias de dos distintos juzgados de lo
contencioso-administrativo, quienes lo hicieron, si bien ni fue declarado nulo por no
apreciar ninguno de los juzgadores la concurrencia de causa de nulidad de pleno
derecho ni fue anulado por motivos estrictamente procesales. Efectivamente, el objeto
del procedimiento de la primera sentencia citada [se aporta copia de la Sentencia como
documento número 2 (pág.15-20)], como brevemente ya hemos adelantado, venía
delimitado para el juzgado por la previa solicitud ante la administración municipal de un
tercero ajeno al ámbito. Hallándose las obras de urbanización en curso de ejecución por
la Junta de Compensación, ya pasados los plazos ordinarios de recurso, la demandante
en ese proceso presentó escrito ante el Ayuntamiento de Utebo expresando que ambos
proyectos, el de urbanización y el de reparcelación, contrariaban el planeamiento, al
mismo tiempo que interesaba la expedición de orden de paralización inmediata de las
obras por considerar que la contradicción con el planeamiento general era patente,
rotunda, apreciable a simple vista, constitutiva de una infracción grave o muy grave y
constitutiva de causa de causa de nulidad de pleno derecho, amparándose en lo
dispuesto en el artículo 199 de la entonces vigente ley 5/1999, de 25 de marzo,
Urbanística de Aragón. El Ayuntamiento de Utebo, inició los trabajos de comprobación y
estudio precisos, entre ellos levantamientos topográficos a fin de constatar si
efectivamente se había efectuado una incorrecta transposición de la cartografía del
PGOU a los proyectos de urbanización y reparcelación. Esta comprobación encerraba
dificultades de entidad, puesto que la cartografía del PGOU estaba redactada sobre la
base de un vuelo fotogramétrico realizado por la Comunidad Autónoma en 1986, en cuya
restitución, como en todas las restituciones de los vuelos para confeccionar un plano de

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