III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85249

ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro
derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas. El título presentado
ante el Registro es título suficiente para la cancelación de las fincas que ha sido
interesada, es un acto administrativo que declara la anulación de un proyecto, se
concreta en fincas determinadas y en el procedimiento no solo han participado sus
respectivos titulares, únicos interesados favorecidos por el acto incorrecto, sino que son
ellos mismos quienes lo han interesado, y no sólo a título individual, sino también como
integrantes de la Junta de Compensación que, como entidad urbanística colaboradora de
la administración tiene a su cargo la redacción de los proyectos de reparcelación y
urbanización y la ejecución de las obras que este último contemple. Tercera. - No es la
administración quien constata la ilegalidad del proyecto, sino que han sido dos juzgados
de lo contencioso-administrativo quienes lo han hecho; la administración municipal se
limita a extraer la consecuencia jurídica propia: la constatación de que el proyecto debe
desaparecer y anulándolo, y dejándolo sin efecto, acometer la aprobación de nuevos
proyectos –de urbanización y de reparcelación- acordes con el planeamiento y,
consecuentemente, con la ley. El Registro de la Propiedad número 3 de Zaragoza no
duda de que el proyecto deba desaparecer y de que deba ser anulado, solo que remite al
Ayuntamiento a la adopción de otros procedimientos del seguido. Indica que el
procedimiento que debió seguirse es el previsto en los artículos 106 y siguientes de la
ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo,
ninguno de los dos procedimientos regulados por estos preceptos resultan idóneos. En
primer lugar, y de forma esencial, porque estos procedimientos sólo son aplicables
cuando la administración pretende declarar nulo o anular un acto favorable “de oficio”, es
decir, por su propia iniciativa, sin que haya mediado solicitud previa de ningún interesado
favorecido por el acto. En este caso, mediando solicitud por parte de los interesados, la
aplicación de estos procedimientos es claramente inapropiada por contradecir el primero
y más determinante de los elementos configuradores de los supuestos de aplicación:
tratarse de procedimientos iniciados unilateralmente por la administración. No es
indiferente, como expresa la calificación, que el procedimiento se inicie de oficio o a
instancia del interesado, sino muy al contrario, es sustancial, esencial y determinante: si
el inicio del procedimiento para la anulación de un acto no es de oficio, no cabe la
aplicación de ninguno de los procedimientos señalados por la norma para la anulación
de oficio como de elemental lógica se deduce. Como de hecho, para la ley 39/2015, y en
general, para las diferentes normas procedimentales un mismo acto requiere en la
mayoría de las ocasiones, diferentes trámites en función de si su iniciación ha sido de
oficio o a instancia del interesado. Un gran número de procedimientos administrativos en
el ámbito del derecho administrativo en general, y en el ámbito del derecho urbanístico
en particular, difieren en la configuración legal de sus trámites de forma significativa en
función de si la iniciación es de oficio o a instancia del interesado. Es el acto de arranque
el que prefigura el iter procedimental a seguir. El propio procedimiento para la aprobación
de la reparcelación es diferente en uno y otro caso. Si indiferente fuera, el artículo 54 de
ley 39/2015, de Procedimiento administrativo, no distinguiría desde uno de sus primeros
preceptos específicamente destinados a la tramitación del procedimiento común, el
artículo 54, las diferentes formas de iniciación del procedimiento. Y así, señala que “los
procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado”, para más adelante
establecer a lo largo de sus preceptos singularidades procedimentales específicas para
uno y otro caso. Diferenciación de iter procedimental que responde, en la letra de la ley,
a los principios inspiradores del procedimiento administrativo: el aseguramiento de la
posibilidad de defensa y presencia constante de los intereses del particular afectado. Al
igual que la reparcelación aprobada en 2001, lo fue con carácter voluntario a iniciativa de
los propietarios cuyas fincas se hallaban incluidas en su ámbito, a través de la Junta de
Compensación, de forma igualmente voluntaria, los mismos sujetos, Junta de
Compensación y propietarios integrados en ella, mediando el consentimiento y acuerdo
de todos ellos, solicitan su desaparición del mundo jurídico de aquel proyecto de
reparcelación para volver a la situación de origen jurídico-real anterior a la aprobación

cve: BOE-A-2020-11923
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 265