III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85248

bis de la Ley Hipotecaria, señalándose como sustituto el Registro de la Propiedad de
Belchite.
El Ayuntamiento presentó ante ese Registro de Belchite, el 4 de marzo de 2020 la
certificación del acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2019 acompañada de
documentación complementaria para su calificación sustitutiva, cuyo titular, el 20 de
marzo de 2020, decidió confirmar la calificación negativa de la Sra. Registradora
sustituida, por sus propios fundamentos. Dado traslado al Ayuntamiento de la
calificación, y no hallándose este conforme con ella, se interpone recurso gubernativo
previo ante esa Dirección General, con fundamento en las siguientes: consideraciones
jurídicas Primera. Todos los beneficiados por el Proyecto de Reparcelación anulado por
el acuerdo plenario municipal del Ayuntamiento de Utebo al que se ha denegado la
inscripción por el Registro de la Propiedad N.º 3 de Zaragoza en la calificación negativa
aquí recurrida, esto es, el Ayuntamiento de Utebo, los propietarios originarios de las
fincas afectadas por aquélla reparcelación, de las fincas aportadas a la misma y de las
fincas resultantes, es decir todos los favorecidos por la inscripción solicitan su anulación.
Por ello, según el art. 82 LH debe ser cancelada la inscripción de las fincas de resultado,
pues en este caso, el acto de solicitud de cancelación de la inscripción se documenta a
través de documentos administrativos de forma expresa y formal, y mediando la causa
lícita que queda expresada ampliamente en los documentos del expediente
administrativo. No puede olvidarse que la cancelación de la inscripción la pidieron todos
los propietarios favorecidos por la misma. Instancias que se aportan junto con el
presente escrito como documento número 1. [Solicitud anulación por Lujama y Junta de
Compensación UE 24 (pág. 1-2); mejora solicitud Lujama y Junta de Compensación
UE 24 (pág. 3-6); solicitud Lujama (pág. 7-10); solicitud Eizasa (pág. 11-14)]. Son todos,
sin excepción, los favorecidos por la inscripción quienes solicitan de la administración la
cesación de efectos del proyecto de reparcelación y quienes solicitan la orden al Registro
para que cancele las fincas de resultado y se restituyan las fincas originarias que
quedarían subrogadas o sustituidas por aquellas. Mediando esta solicitud, que señala la
voluntad inequívoca de que esas inscripciones desaparezcan, ninguna objeción debería
plantearse. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en
Resolución de 2 de abril de 2018, “… como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.” Del mismo modo, la
Resolución del mismo organismo de Dirección General de los Registros y del Notariado,
Resolución de 13 Dic. 2016: “Una vez inscrito el proyecto de reparcelación, con la nueva
configuración jurídica plasmada en las respectivas fincas de resultado, resultan de
aplicación de modo imperativo, los principios hipotecarios que estructuran nuestro
sistema registral, como ha manifestado ya esta Dirección General, cuando se ha
pretendido introducir modificaciones en el proyecto de reparcelación ya inscrito -cfr.
Resolución de 16 de abril de 2013-; recordando de forma reiterada y constante (vid.
Resoluciones de 27 de junio de 1989 y 11 de enero de 1999), que es principio básico del
sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone,
como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr.
artículos 1 y 40 Ley Hipotecaria)” Segunda. El artículo 65. 1, letras g) y h) del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece: 1. Serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad:...//… g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos
firmes, en que se declare la anulación a que se refiere la letra anterior, cuando se
concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento. h)
Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o

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