III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85247
resultado, lo que probablemente no hubiera causado óbice alguno a la inscripción de la
modificación de las unidades registrales resultantes del nuevo proyecto modificado.
Como tampoco hubiera sido necesaria la rehabilitación de las fincas originarias
aportadas, puesto que el hecho de haber tenido por aportadas las superficies realmente
afectas al ámbito, aun en el caso de un error o incluso en el supuesto de aprobar una
nueva reparcelación por cualquier otro motivo, incluso de mera oportunidad, hubiera
permitido aportar las fincas resultantes para proceder a una nueva reorganización de la
propiedad, y emitir el registro la certificación de dominio y cargas y la extensión de la
nota marginal de afección sin impedimento alguno. Consecuencia necesaria de todo ello
es que las fincas que en su momento fueron aportadas deben volver a su inicial estado y
configuración, tanto desde el punto de vista jurídico - material, como registral para ser
aportadas correctamente al nuevo proceso reparcelatorio que corrija los defectos del
anterior. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, es preciso emitir la certificación de dominio y cargas con
extensión simultánea de la nota de afección de las obligaciones inherentes al sistema de
actuación por tratarse la contemplada en el mencionado artículo 5 de una inscripción
obligatoria para el Ayuntamiento de Utebo, y las fincas que deben aportarse no son las
resultantes del anterior reparcelatorio sino las originarias, o mejor dicho, parte de estas.
Sin este previo requisito no puede tener lugar la aprobación de un nuevo proyecto. El
registrador no puede hacer nacer las fincas originariamente aportadas sin un título
previo, pero sí puede y debe hacerlo cuando una sentencia judicial o un acto
administrativo anulen el proyecto de distribución en virtud de lo establecido en el
artículo 65, letra g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana relativo a los actos
inscribibles y el artículo 1.8 del RD 1093/1997 de 4 de julio, ambos en relación con los
artículos 78 y siguientes de la ley Hipotecaria También debe hacerlo cuando la totalidad
de los beneficiados por la inscripción solicitan la cancelación de los asientos, en virtud de
lo dispuesto en artículo 82.1 de la ley Hipotecaria. 5. Como veníamos diciendo, la Junta
de Compensación presentó un nuevo proyecto de reparcelación solicitando que se
dejara sin efecto el aprobado en 2001. Asimismo, dado que dejar sin efectos un acto
administrativo, salvo excepciones que no son del caso, requiere su previa desaparición,
tanto la propia Junta como todos los propietarios integrantes solicitaron la anulación del
acto de aprobación de diciembre de 2001. Previo informe de Secretaría General, el
Pleno del Ayuntamiento de Utebo, por unanimidad de los miembros de derecho que lo
componen, acordó anular el referido proyecto, así como ordenar la cancelación de las
actuales fincas registrales 12.502, 12.503, 12.504, 12.505, 12.506, 12.507, 12.508,
12.509 y 12.510 así como de la finca registral 12.501 y la recuperación de las primitivas
fincas registrales 7.987, 11.220, 10.000 y 3.453. Presentada por el Ayuntamiento la
oportuna certificación de este acuerdo plenario en el Registro de la Propiedad N.º 3 de
Zaragoza, su titular, en fecha 4 de febrero de 2020, emitió nota de calificación negativa,
expresando lo siguiente: - Que el procedimiento elegido por el Ayuntamiento de Utebo no
debía haber sido el del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino el de los artículos 106 y
siguientes de la misma relativos a la revisión de oficio. - Que existen otras fincas con
intereses a proteger. - Que parte de las fincas se hallaban calificadas como viales o
bienes de dominio público, o bien bienes patrimoniales que, con la actuación registral
solicitada pasarían a quedar dentro del tráfico jurídico inmobiliario ordinario, con todo lo
que ello conlleva respecto a sus avatares futuros. Como aspecto subsanable señalaba
que no había sido aportada certificación de la firmeza del acto en la vía administrativa.
Tal certificado fue emitido el 7 de febrero de 2020, y presentado en dicho Registro de la
Propiedad. 6. No conforme con la calificación de la Sra. Registradora, este Ayuntamiento
solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones con base en los artículos 19 bis y 275
cve: BOE-A-2020-11923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85247
resultado, lo que probablemente no hubiera causado óbice alguno a la inscripción de la
modificación de las unidades registrales resultantes del nuevo proyecto modificado.
Como tampoco hubiera sido necesaria la rehabilitación de las fincas originarias
aportadas, puesto que el hecho de haber tenido por aportadas las superficies realmente
afectas al ámbito, aun en el caso de un error o incluso en el supuesto de aprobar una
nueva reparcelación por cualquier otro motivo, incluso de mera oportunidad, hubiera
permitido aportar las fincas resultantes para proceder a una nueva reorganización de la
propiedad, y emitir el registro la certificación de dominio y cargas y la extensión de la
nota marginal de afección sin impedimento alguno. Consecuencia necesaria de todo ello
es que las fincas que en su momento fueron aportadas deben volver a su inicial estado y
configuración, tanto desde el punto de vista jurídico - material, como registral para ser
aportadas correctamente al nuevo proceso reparcelatorio que corrija los defectos del
anterior. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, es preciso emitir la certificación de dominio y cargas con
extensión simultánea de la nota de afección de las obligaciones inherentes al sistema de
actuación por tratarse la contemplada en el mencionado artículo 5 de una inscripción
obligatoria para el Ayuntamiento de Utebo, y las fincas que deben aportarse no son las
resultantes del anterior reparcelatorio sino las originarias, o mejor dicho, parte de estas.
Sin este previo requisito no puede tener lugar la aprobación de un nuevo proyecto. El
registrador no puede hacer nacer las fincas originariamente aportadas sin un título
previo, pero sí puede y debe hacerlo cuando una sentencia judicial o un acto
administrativo anulen el proyecto de distribución en virtud de lo establecido en el
artículo 65, letra g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana relativo a los actos
inscribibles y el artículo 1.8 del RD 1093/1997 de 4 de julio, ambos en relación con los
artículos 78 y siguientes de la ley Hipotecaria También debe hacerlo cuando la totalidad
de los beneficiados por la inscripción solicitan la cancelación de los asientos, en virtud de
lo dispuesto en artículo 82.1 de la ley Hipotecaria. 5. Como veníamos diciendo, la Junta
de Compensación presentó un nuevo proyecto de reparcelación solicitando que se
dejara sin efecto el aprobado en 2001. Asimismo, dado que dejar sin efectos un acto
administrativo, salvo excepciones que no son del caso, requiere su previa desaparición,
tanto la propia Junta como todos los propietarios integrantes solicitaron la anulación del
acto de aprobación de diciembre de 2001. Previo informe de Secretaría General, el
Pleno del Ayuntamiento de Utebo, por unanimidad de los miembros de derecho que lo
componen, acordó anular el referido proyecto, así como ordenar la cancelación de las
actuales fincas registrales 12.502, 12.503, 12.504, 12.505, 12.506, 12.507, 12.508,
12.509 y 12.510 así como de la finca registral 12.501 y la recuperación de las primitivas
fincas registrales 7.987, 11.220, 10.000 y 3.453. Presentada por el Ayuntamiento la
oportuna certificación de este acuerdo plenario en el Registro de la Propiedad N.º 3 de
Zaragoza, su titular, en fecha 4 de febrero de 2020, emitió nota de calificación negativa,
expresando lo siguiente: - Que el procedimiento elegido por el Ayuntamiento de Utebo no
debía haber sido el del artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino el de los artículos 106 y
siguientes de la misma relativos a la revisión de oficio. - Que existen otras fincas con
intereses a proteger. - Que parte de las fincas se hallaban calificadas como viales o
bienes de dominio público, o bien bienes patrimoniales que, con la actuación registral
solicitada pasarían a quedar dentro del tráfico jurídico inmobiliario ordinario, con todo lo
que ello conlleva respecto a sus avatares futuros. Como aspecto subsanable señalaba
que no había sido aportada certificación de la firmeza del acto en la vía administrativa.
Tal certificado fue emitido el 7 de febrero de 2020, y presentado en dicho Registro de la
Propiedad. 6. No conforme con la calificación de la Sra. Registradora, este Ayuntamiento
solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones con base en los artículos 19 bis y 275
cve: BOE-A-2020-11923
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