III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85255

diciembre de 2019. Sea quien sea el propietario de suelo, de conformidad con el
artículo 28 del TR LUAR, las facultades de uso, disfrute y disposición vienen delimitadas
por su estatus urbanístico, en función de su clasificación, características objetivas y
destino que tenga en cada momento, según el planeamiento. La obtención de todos los
terrenos sobre los que recaiga cualquiera de estas calificaciones tendrá lugar cuando se
apruebe el nuevo proyecto de reparcelación en sustitución del anterior, y del mismo
modo obtendrá la administración el 10% del aprovechamiento medio de la unidad con
carácter de bien patrimonial afecto al Patrimonio Municipal del Suelo, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 148 TRLUAR, según el cual, el acuerdo aprobatorio del
proyecto de reparcelación producirá los efectos de transmisión a la Administración, en
pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su
incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en el
planeamiento, subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas
parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia, y afectación real de las
parcelas adjudicadas al cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y, en
particular, al pago de las cargas de urbanización. Por otra parte, resulta que la incorrecta
delimitación de la Unidad por el proyecto de Reparcelación aprobado trae como una más
de las indeseadas consecuencias que terrenos que formalmente figuran en el Registro
de la propiedad como vial, no lo son, sino por el contrario, terrenos calificados en parte
como industriales con aprovechamiento urbanístico. En suma, es la actual situación
registral la que impide al Ayuntamiento obtener los suelos calificados como vial público
de forma efectiva como bienes de dominio público, mientras que las superficies
efectivamente calificadas como tales aparecen incorporadas a parcelas de propiedad
privada, las cuales resultan en este momento operables en el tráfico jurídico. De igual
modo, la actual situación registral debe desaparecer por cuanto está dando noticia de un
escenario contrario al ordenamiento jurídico. De este modo, aparecen como fincas
afectas a viales, como venimos diciendo, porciones de suelo calificadas como
industriales, y a la inversa, aparecen como fincas de uso residencial porciones de las
mismas que se hallan calificadas como viales, consta un aprovechamiento urbanístico de
cada una de las fincas superior al que se deriva del Plan General, aparecen fincas que
no se corresponden con parcela de base acorde al planeamiento para su edificación,
aparecen afectas las fincas a unos saldos de liquidación provisional inadecuados, y en
general, describe un escenario por completo contrario a la realidad jurídica y a la
legalidad urbanística. En definitiva, un escenario que en nada puede favorecer a terceros
adquirentes de buena fe. Si de acuerdo con el Artículo 140 del TR LUAR, la
reparcelación tiene por objeto la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de
ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las
parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos y de los
terrenos de cesión obligatoria a favor de la Administración, de lo que al respecto da
noticia el registro no sólo no tiene utilidad para futuros o eventuales propietarios, sino
que resulta contrario a la ley, hasta el punto de que el más primigenio aspecto, como lo
es que las fincas no se hallan comprendidas en la Unidad de Ejecución, al menos
parcialmente, no aparece reflejado en él. En suma, la calificación emitida impide
virtualmente remediar la ilegalidad, y es contraria a lo previsto en la Ley Hipotecaria
respecto de las cancelaciones de asientos cuando hayan de producirse con el
consentimiento del titular con causa suficiente, y suficientemente expresada y mediante
título idóneo, como ocurre en el caso que nos ocupa (…).»
V
La registradora de la propiedad emitió informe, en el que mantuvo la calificación
impugnada, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2020-11923
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Núm. 265