III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85256
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; art. 47,
48 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; 147 y 68 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8
de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón; la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 18 de Junio
de 2015; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de febrero de 2014, 6 de julio, 24 de septiembre de 2015 y 3 de septiembre
de 2019.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de un acto administrativo en
virtud del cual se acuerda anular un Proyecto de Reparcelación inscrito, dejándolo sin
efecto al constatarse infracción del ordenamiento jurídico por razón de la incorrecta
transposición de la planimetría del Plan General de Ordenación Urbana a la realidad
física, y la cancelación de todos los asientos practicados por la inscripción del Proyecto
así como la retroacción de todas las actuaciones practicadas con regreso a la situación
jurídica anterior, con restitución de las fincas aportadas.
La registradora deniega la inscripción por los defectos siguientes: por no constar la
firmeza en vía administrativa del acto y por no ser coherente el procedimiento seguido
con lo acordado, pues encontrándonos ante la anulación de un acto administrativo firme,
los trámites formalmente previstos para dicha actuación en la citada Ley son los
recogidos en los artículos 106 y siguientes, relativos a la revisión de actos en vía
administrativa, y no el procedimiento ordinario que se ha tramitado en este expediente
según lo previsto en el artículo 70 y siguientes.
2. La resolución de este expediente debe comenzar por recordar la doctrina
mantenida por este Centro Directivo sobre el alcance de la calificación registral del acto
administrativo. Como señala la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la calificación
registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la
Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos
que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se
encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo
en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia «erga omnes», como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública
registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero
de 2013 y 11 de julio de 2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero de 2019).
En efecto, ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras,
Resolución de 30 de septiembre de 1980).
cve: BOE-A-2020-11923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85256
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; art. 47,
48 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; 147 y 68 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8
de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón; la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 18 de Junio
de 2015; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de febrero de 2014, 6 de julio, 24 de septiembre de 2015 y 3 de septiembre
de 2019.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de un acto administrativo en
virtud del cual se acuerda anular un Proyecto de Reparcelación inscrito, dejándolo sin
efecto al constatarse infracción del ordenamiento jurídico por razón de la incorrecta
transposición de la planimetría del Plan General de Ordenación Urbana a la realidad
física, y la cancelación de todos los asientos practicados por la inscripción del Proyecto
así como la retroacción de todas las actuaciones practicadas con regreso a la situación
jurídica anterior, con restitución de las fincas aportadas.
La registradora deniega la inscripción por los defectos siguientes: por no constar la
firmeza en vía administrativa del acto y por no ser coherente el procedimiento seguido
con lo acordado, pues encontrándonos ante la anulación de un acto administrativo firme,
los trámites formalmente previstos para dicha actuación en la citada Ley son los
recogidos en los artículos 106 y siguientes, relativos a la revisión de actos en vía
administrativa, y no el procedimiento ordinario que se ha tramitado en este expediente
según lo previsto en el artículo 70 y siguientes.
2. La resolución de este expediente debe comenzar por recordar la doctrina
mantenida por este Centro Directivo sobre el alcance de la calificación registral del acto
administrativo. Como señala la Resolución de 3 de septiembre de 2019, la calificación
registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la
Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse
en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de
sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación
hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos
que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se
encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo
en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia «erga omnes», como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública
registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero
de 2013 y 11 de julio de 2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero de 2019).
En efecto, ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras,
Resolución de 30 de septiembre de 1980).
cve: BOE-A-2020-11923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265